Augusto Morales

Como lo señalé en la anterior entrega (25 de septiembre), en un momento dado la Corte Constitucional se quedó sin las herramientas que le había dado la ley para ejercer control sobre las sentencias dictadas por los jueces de todas las órdenes en procesos diferentes a la acción de tutela, incluidas por supuesto las proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Para esa época, podría decirse, hubo una especie de respiro o tranquilidad, porque parecía que definitivamente se iba a consolidar la “independencia” de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, con sus tribunales supremos a la cabeza, y por contera, se daría el definitivo espaldarazo a la jurisprudencia por ellos elaborada, la que, a su vez, se convertiría en el verdadero precedente judicial.
La independencia de las jurisdicciones, y por ende, del oficio de los jueces, está claramente determinada en la propia Constitución Nacional: sus decisiones son independientes, reza el artículo 228; la Corte Suprema de Justicia es el “máximo” tribunal de la justicia ordinaria, establece a su turno el artículo 234; el Consejo de Estado desempeña funciones como “Tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, estatuye el artículo 237-1; y el numeral 2 de este último mandato consigna que el mismo Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos que dicte el Gobierno nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, pero con las posiciones que ha adoptado el máximo tribunal constitucional, nunca se podrá saber si dicha función va a ser exclusiva del “máximo” tribunal de la justicia contenciosa administrativa.
No obstante, aquella gracia o ‘esperanza’ duró poco, pues la Corte Constitucional, con criterios o argumentos, por cierto, muy polémicos, acudiendo a principios constitucionales, construyó una nueva teoría para retomar, sin norma expresa, el control sobre todas las sentencias judiciales a través del mecanismo de revisión de la acción de tutela, única vía para que lleguen a su conocimiento las demás sentencias judiciales.
Esa nueva posición tuvo como detonante contradicciones que se han dado entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sobre unos mismos temas, pero también providencias que supuestamente no garantizaban derechos fundamentales y que tampoco eran controlados al interior de las jurisdicciones. Por vía de ejemplo, la segunda de estas corporaciones de justicia siempre defendió la tesis de que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo cubría le edad y el tiempo de servicios contemplado en regímenes anteriores, sino que el ingreso base de liquidación era también el previsto en aquellos; mientras que el máximo tribunal de la justicia ordinaria prohijaba que solo se aplicaban los dos primeros requisitos (edad y tiempo de servicio), pero el ingreso base de liquidación de la pensión, era el promedio de lo devengado en los últimos 10 años. Esta última posición sirvió de acicate a una de las entidades estatales de pensiones para resistirse a admitir la primera tesis y así negar la integralidad del régimen de transición, lo que dio lugar a un sin número de demandas contra el Estado, frente a lo cual el juez administrativo mantuvo incólume su posición.
Ante la diversidad de criterios contrapuestos, la Corte Constitucional aprovechó para terciar en aquel debate, imponiéndose, en términos generales, mediante las llamadas Sentencias de Unificación (SU) la teoría sostenida por la Corte Suprema de Justicia, con lo que puso recientemente fin a la discusión y una vez más en tela de juicio la supremacía de cada Corte como cabeza de la respectiva jurisdicción, pero anteponiendo, en contraposición, el interés de hacer prevalecer o respetar los postulados constitucionales, especialmente los derechos de igualdad y a la seguridad jurídica.
Quizá no se conozca qué otros motivos o razones, orgánicas o funcionales, pudieron haber llevado a la Corte Constitucional a reconsiderar su posición anterior, pero lo cierto es que, si el Consejo de Estado hubiera insistido en su tesis, o en su caso la Corte Suprema, a no dudarlo, como ha acontecido, les hubiera revocado la providencia y obligado a dictar un nuevo fallo, armónico con lo que aquella determinó.
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