Augusto Morales

Desde el punto de vista semántico, la Real Academia Española (RAE) define el “precedente” como lo que “precede o es anterior y primero en el orden de la colocación o de los tiempos”; por “Antecedente” señala que es la “acción, dicho o circunstancia que sirve para comprender o valorar hechos posteriores”; y también por precedente entiende la “Aplicación de una resolución anterior en un caso igual o semejante al que se presenta”.
En materia Constitucional, el artículo 230 de la Carta Política establece clara y expresamente que, “Los jueces, en sus providencias, ‘solo’ están sometidos al imperio de la ley”; mientras que el segundo apartado señala que, “La equidad, la ‘jurisprudencia’, los principios generales del derecho y la doctrina son ‘criterios auxiliares’ de la actividad judicial”. En nuestro país, como debe ser conocido, la cúspide de las normas es la Constitución, y por debajo de ella se hallan las leyes y demás normas jurídicas.
La ‘jurisprudencia’ la constituye las decisiones de los jueces; la ‘doctrina’ son los conceptos de los tratadistas o expertos en el derecho; y ‘criterio auxiliar’, es aquello que le sirve de apoyo, de ayuda al funcionario que debe adoptar alguna decisión. En tal sentido, también la jurisprudencia representaría apenas, según el precepto, una ‘mera’ orientación para resolver casos iguales o similares posteriores al decidido en aquella.
Los tribunales constitucionales -y también el colombiano-, han hecho que la jurisprudencia, pero muy especialmente la suya, y no simplemente la derivada del control de constitucionalidad de las leyes, sea obligatoria para toda la organización estatal, y muy especialmente para el aparato judicial, y que la misma no constituya un simple “criterio auxiliar” como lo puntualiza expresamente la Constitución ejerciendo de este modo una preponderancia sobre las demás Cortes, si no jerárquica desde el punto de vista formal, sí funcional desde un criterio material. Veamos:
En un principio, nuestra Corte Constitucional se quedó sin herramientas para ejercer control sobre las decisiones del resto de los jueces, incluidas las dos tradicionales Supremas Cortes (Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado); esto sucedió básicamente en dos casos puntuales; uno, cuando la primera declaró inconstitucional el precepto que autorizaba la tutela contra sentencias judiciales; dos, por la decisión que la misma adoptó al declarar contraria a la misma constitución la expresión “obligatorio”, que traía el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 (régimen procedimental ante la Corte Constitucional), el cual establecía que la jurisprudencia de la Constitucional, mientras no fuera modificada por ella, constituía “criterio auxiliar obligatorio”, precisamente por contravenir el inciso segundo del artículo 230 de la Carta Política ahora reproducido.
En el reciente encuentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (4 a 6 septiembre), se desarrolló un interesante panel con prestigiosos exmagistrados, doctrinantes y la presidenta de la Corte Constitucional, cayendo críticas de aquellos sobre esta Corporación -y el propio Consejo de Estado- y que la dignataria supo sortear con mucha diplomacia, como era debido, y quizás para no comprometer posturas de ese alto Tribunal.
Es también sabido que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como cabezas u órganos supremos de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, han fijado posiciones judiciales que corresponden a auténticos precedentes, pero varios de los pronunciamientos sobre un mismo tema han sido contradictorios entre uno y otro tribunal y frente a lo cual ha ‘tenido’ que intervenir la Corte Constitucional.
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