Augusto Morales


Cuando una persona ha sido designada o elegida para ocupar un cargo público, resulta apenas lógico que quiera permanecer en él, al menos, por el período para el cual lo ha sido; y quizá se tenga conciencia que lo será, cuando más, hasta la edad de ‘retiro forzoso’ (65 años en Colombia), siendo esta una de las causas justificativas para romper el vínculo laboral con el Estado, salvo para los elegidos popularmente, que pueden permanecer en los cargos si sobrepasan ese límite. Lo que pasa es que cuando hay diferencias en el trato, el asunto parece que empieza a complicarse.
Es el caso de los altos tribunales de justicia de nuestro país, donde tanto los Magistrados de la Corte Constitucional como del Consejo Superior de la Judicatura pueden cumplir sus períodos para el cual son elegidos (8 años) sin problema alguno, es decir, sin importar si sobrepasan la edad de retiro forzoso, lo que no ocurre con sus colegas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, quienes sin cumplir el período de elección (también 8 años), no pueden ejercer sus funciones más allá de los 65 años, so pena de verse compelidos a dejar el respectivo cargo, lo que, según voces, entre otros, de a la sazón Magistrado del Consejo de Estado, ello vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 de la Constitución).
El artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270/96) establece que tienen período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de Administración Judicial, y que permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento haya destitución por mala conducta, "o lleguen a la edad de retiro forzoso".
En la sentencia C-351 de 1995, con la que se declaró conforme a la Constitución el artículo 31 del Decreto 2400/68 sobre edad de retiro forzoso para servidores de la rama ejecutiva, anunció la H. Corte Constitucional que, "teniendo en cuenta que la Constitución de 1991 creó nuevos organismos y autoridades judiciales, y estableció para ellos períodos fijos, poniendo así término al anterior sistema vitalicio, se hace necesaria la expedición de una nueva ley que fije la edad de retiro forzoso para los casos contemplados en ese artículo (aludía al artículo 233 de la Constitución), tomando en consideración los cambios introducidos en la Constitución Política de 1991"; aduciendo además que la edad de retiro forzoso genera renovación generacional en los cargos del Estado.
No obstante lo expuesto, es claro que dentro de la Rama Judicial los únicos que pueden permanecer en sus cargos al superar los 65 años de edad son los magistrados de las dos altas Cortes primeramente mencionadas, por las razones que dio, esto es, hasta tanto se produzca la ley que determine cuál es la del retiro forzoso para ellos; los demás solo podrán laborar hasta que arriben a esa edad, so pena de las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de su permanencia. Y lo propio sucede con los demás servidores públicos, excepto con los de elección popular, como se expuso, así como los que prevé el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.
Ahora bien; cuando un funcionario o empleado judicial llega al retiro forzoso por edad, o por otro motivo que dé lugar al mismo, debe manifestarlo a la corporación o funcionario que provea el empleo, retiro aquel que se produce a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o porque lo disponga de oficio la autoridad nominadora, en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. "Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, éste deberá producirse necesariamente aunque no se haya reconocido la pensión"(artículo 130 del Decreto 1660/78), esto sin aludir a las normas que regulan situación similar para otros servidores del Estado.
Coincide esta segunda entrega con el anuncio de la H. Corte Constitucional de dar plena aplicación a la reforma constitucional de 2005 -sin que al parecer se sobreponga régimen de excepción o transición alguno-, en cuanto limitó el tope de las pensiones públicas a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 14’737.500 en pesos de hoy). Lo que no se sabe, por no haberse expedido aun la sentencia oficial escrita, es si ese valor es neto, o si sobre el mismo se harán los descuentos de ley, pues de ser así sería menor la correspondiente mesada al tenerse que descontar lo concerniente a salud (12%) y solidaridad (1%), arrojando un valor total de $ 12’821.625 mes.
No resulta osado expresar, que por la diferencia que se dará entre lo que devenga un servidor público y el monto de lo que será su pensión -sobre todo para los altos funcionarios-, se verá ‘presionado’ a continuar en su cargo y no salir a disfrutar del beneficio pensional antes de los 65 años, cuando su retiro será ya forzado; pero lo más importante es que, manteniéndose la edad actual de retiro forzoso, al exfuncionario público se le garantice el pago inmediato de su pensión, y no que se haga el simple reconocimiento, porque pasan meses y hasta años sin su inclusión en nómina, lo que atenta según la jurisprudencia, contra sus derechos fundamentales.
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