Augusto Morales


Las diversas situaciones que en nuestro país se presentan tienen relevancia de acuerdo con las personas que las propician, lo que también a la postre va formando opinión en la comunidad no obstante la existencia de actuaciones de mayor o menor espectro que podrían generar mucho más admiración o repudio, pero que por el ámbito donde acaecen no despiertan sino un interés estrictamente local.
Son muchos, muchísimos, los servidores del Estado que por la más variada gama de causas son destituidos por los órganos de control disciplinario del Estado, pero apenas algunos, por su ubicación en la jerarquía de la organización oficial, normalmente los de la cúspide, son los que en la generalidad de las veces suscitan la mayor atención de los propios investigadores, y de los comunicadores.
¿Cuántos alcaldes de Colombia elegidos popularmente han sido destituidos por la Procuraduría General de la Nación?, esto para mencionar un único sector de la burocracia pública; y, ¿Cuántas de esas desvinculaciones forzadas han tenido siquiera alguna aproximación al debate suscitado con la impuesta al alcalde Petro? Por supuesto que no se trata de minimizar la categoría de capitales como Bogotá, Medellín o Cali, sino que constitucional y legalmente el tratamiento jurídico en cuanto a investigaciones y remociones por destitución en todos los casos es similar.
Las sanciones disciplinarias son mecanismos que sirven de persuasión y resocialización de quienes ejercen funciones públicas, y de ejemplo para la comunidad, para que no se incurra o vuelva a incurrir en conductas u omisiones como las investigadas y que dieron lugar a las puniciones.
La destitución con inhabilidad para ejercer funciones públicas es la sanción más grave dentro del régimen disciplinario colombiano, cuya severidad resulta más o menos costosa según vaya acompañada de un mayor o menor tiempo de esa inhabilidad, máxime si se trata de quienes ejercen liderazgos políticos. Incurre en tal sanción quien haya cometido "falta gravísima" (la Ley disciplinaria prevé más de 80 conductas de esa categoría) con "dolo" (intencionalidad de causar daño) o "culpa gravísima" (ignorancia supina, garrafal, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento). Otras sanciones son la suspensión, la multa y la amonestación.
Los actos disciplinarios son actos administrativos que gozan de la "presunción de legalidad" (tenerse por válidos mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo); por lo mismo, son controlables por el juez contencioso administrativo.
La acción de tutela procede en forma excepcional cuando en el proceso disciplinario se vulneran derechos constitucionales fundamentales en la forma como lo han indicado la Corte Constitucional y el propio Consejo de Estado, esto es, para evitar la ocurrencia un perjuicio de carácter irremediable; generalmente la tutela es improcedente en esos casos por la existencia de otro medio de defensa judicial.
La discusión igualmente se ha centrado sobre el funcionario competente para disponer la "destitución" del alcalde del Distrito de Bogotá.
La Constitución de 1991 previó en el artículo 304 que el presidente de la República suspende o destituye a los gobernadores en los casos taxativamente previstos en la ley, y lo mismo establece el artículo 314 con respecto a los alcaldes, quienes son suspendidos o destituidos por el presidente y los gobernadores en los casos también expresamente señalados en la ley, que en tratándose de alcaldes de todos los "Distritos", incluido el de Bogotá, la competencia es exclusiva del presidente, y así lo determina tanto el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, como el precepto 323 de la Carta Política que de manera expresa lo determina frente al burgomaestre del Distrito Capital.
Pero esa norma no puede tomarse aisladamente del artículo 172 del Código Disciplinario Único, que establece quiénes son los funcionarios que deben ejecutar las sanciones disciplinarias (para lo cual, según el mismo código, hay un plazo de 10 días a partir del recibo de la respectiva comunicación), disponiendo el numeral 1 que el señor presidente de la República lo es "con respecto a los gobernadores y los alcaldes de Distrito".
Lo anterior significa que una autoridad es la que investiga y sanciona, y otra la que ejecuta la sanción; si la Procuraduría investiga y sanciona a un alcalde con destitución o suspensión, por ejemplo, la ejecución de esa sanción, que es obligatoria, corresponderá al presidente o al gobernador según las competencias, sin que ello pueda significar que son éstos quienes investigan y sancionan a los alcaldes, ello por elementales razones de filosofía de organización política y administrativa. Por eso digo que la sanción al alcalde de Bogotá fue una medida que "petroficó", perdón, que petrificó a todos.
Nota del Editor: Esta columna continuará publicándose quincenalmente los miércoles, como de costumbre.
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