Augusto Morales


Hay que distinguir lo que es "jurisdicción" (iuris dictio = decir el derecho; impartir o dispensar justicia) de lo que se entiende por "competencia" (distribución de la jurisdicción). Intentaré ser lo más didáctico posible para aquellos que no son abogados.
En Colombia tenemos en la justicia tradicional lo que técnicamente se conoce por "pluralidad de jurisdicciones", como lo son la Constitucional (que la integra la Corte Constitucional como órgano supremo para la preservación de la Constitución Política); la Ordinaria (para la solución de los litigios entre particulares, de índole civil, comercial, laboral, de familia, y lo penal, encabezada por la Corte Suprema de Justicia), la Contenciosa Administrativa (dirigida por el Consejo de Estado, define los litigios entre la Administración Pública y los particulares, o entre entidades públicas), la Disciplinaria (que juzga la conducta de los funcionarios judiciales sin fuero, y de los abogados litigantes, con la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano límite), y la Penal Militar (por los delitos que cometen los miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones). Aquí no haré alusión, por ahora, a las jurisdicciones especiales de paz y a la de los pueblos indígenas.
Dentro de cada una de esas "jurisdicciones" se divide el trabajo entre los distintos órganos que las integran, y es lo que se conoce como "competencia", de lo cual se desprende que todos los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia. Explico. En lo que es materia de esta serie de artículos, todos los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa (Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos) tienen "jurisdicción" (imparten justicia), pero no tienen competencia para conocer de todos los diversos asuntos asignados a ella, sino que se distribuye en esos niveles el trabajo que genera la jurisdicción, bien por razones de cuantía, territorio, calidad de las partes, etc., siendo estos elementos precisamente los que determinan la "competencia". Los órganos ahora mencionados tienen por ejemplo atribución (jurisdicción) para definir los asuntos atinentes a ‘pérdida de investidura’ de los miembros de las corporaciones de elección popular, pero el Consejo de Estado lo hace privativamente con respecto a los Congresistas (competencia), y los Tribunales con respecto a diputados, concejales y ediles. Otro ejemplo: un magistrado o juez administrativo de Caldas, como el de Antioquia, tienen jurisdicción para decidir asuntos laborales similares (pensiones, insubsistencias de nombramiento), pero la "competencia"corresponderá al funcionario con sede en el lugar donde el servidor público finalmente prestó sus servicios; si lo fue en Caldas no podrá demandarse en Antioquia, porque el funcionario judicial de este departamento carecerá de competencia por el factor territorial. Y lo propio sucede por el factor cuantía: los jueces administrativos también definen asuntos laborales (jurisdicción), pero lo pueden hacer hasta cierto valor, y los que rebasen ese límite, su trámite y juzgamiento corresponderá a la instancia superior del mismo territorio (tribunal). De allí que los demandantes no puedan escoger el órgano judicial que quisieran que les tramitara sus respectivos casos, pues es la Ley la que determina quién debe conocer de un determinado asunto (jurisdicción y competencia), el cual se somete a reparto mediante sorteo entre los jueces competentes, distribución que garantiza además de una equitativa distribución del trabajo, el evitar asignaciones amañadas.
Ahora; cuando dos funcionarios de distinta jurisdicción quieren conocer de un determinado asunto, o por el contrario, se excusan de tramitarlo, es lo que se denomina "conflicto de jurisdicción"; pero si lo hacen con respecto a un asunto que corresponde a una determinada jurisdicción se llama "conflicto de competencia"; aquel lo define la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura determinando la jurisdicción que debe conocerlo; del segundo, el superior funcional.
Desde hace unos años hacia acá, ciertos asuntos que por su naturaleza debía conocer la jurisdicción administrativa, su conocimiento los ha asumido la justicia ordinaria. Ha acaecido con casos de responsabilidad médica, con el argumento fuertes de tratarse de eventos ocurridos en entidades sometidas al régimen de la seguridad social en salud de la Ley 100 de 1993 como son las Empresas Sociales del Estado; y lo propio sucedió con los litigios suscitados con prestaciones sociales de servidores públicos sometidos a ese mismo régimen legal; e incluso otros de aquella misma índole (responsabilidad médica) fueron asumidos por los jueces civiles cuando la acción u omisión se presentaba en empresas industriales y comerciales del Estado, como sucedió con el Instituto de Seguros Sociales. Lo expuse en mi artículo anterior, eso ha obedecido a la forma como se redacta la norma, o a la falta de claridad en las mismas.
El nuevo Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) o Ley 1437 de 2011, creo, parece darle solución al asunto. De un lado define como ‘entidad pública’ (lo que antes se reservaba a aquellos organismos con personería jurídica), a "todo ‘órgano’, organismo o entidad estatal con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%", para que los procesos judiciales sean de conocimiento de la jurisdicción administrativa, con las salvedades que hace el artículo 105, que por razones de espacio a su texto se remite.
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