Augusto Morales


Junto con muchos otros puntos de la reforma a la justicia que están a punto de ser parte del cuerpo constitucional de nuestra República, se ha desatado también gran debate en torno a la posibilidad que asuntos que siempre han estado reservados al trámite y decisión de los jueces, sean juzgados por particulares (abogados) y notarios (éstos son particulares que cumplen una función estatal). Lo último que se conoce es que el H. Consejo de Estado se opone a que ello sea así, tema que al parecer no fue materia de tratamiento en la cumbre de poderes (entiéndase que en Colombia hay un solo poder dividido en tres ramas), y al no haber sido objeto de análisis y acuerdo interinstitucional allí, según el señor Ministro de Justicia deberá darse por entendido que quedaba tal cual en el respectivo proyecto que hace tránsito en el H. Congreso de la República.
En la historia constitucional occidental es poco lo que se ha cabalgado en los menesteres de entregar parte de la administración de justicia, así sea en forma excepcional o transitoria, a otros órganos del Estado o a particulares. Uno de los aspectos que originó la Revolución Francesa (1789) fue precisamente la dispensación de justicia por parte del ejecutivo (entiéndase monarquía), y aunque eran otras épocas y diferente organización del Estado, los riesgos de arbitrariedad en esos campos no son pocos.
En nuestra era institucional, la primera forma de manifestación de justicia por particulares se da con la implementación (1821) de la institución inglesa del ‘jurado de conciencia’, que en la Constitución de 1886 quedó plasmada en su artículo 164: "La ley podrá instituir jurados por causas criminales", figura revivida constitucionalmente en el año 2002 en virtud de una de la reformas a la Carta Política de 1991 hechas ese año (Acto Legislativo 03) con lo que se modificó su artículo 116. Tratándose de la asignación de atribución jurisdiccional a órganos del Estado diferentes de la Rama Judicial, la Carta Constitucional de 1886 dio dicha potestad únicamente al Senado de la República para que ejerciera "determinadas funciones judiciales" (Art. 58), asignadas luego al Congreso por la actual Constitución, extendida para "determinadas autoridades administrativas" como ocurre por ejemplo hoy con algunas Superintendencias, pero sin la posibilidad de aquellas para investigar o juzgar delitos.
Con el proyecto de reforma a la justicia que se discute en el Congreso y que está a punto de hacer parte del cuerpo constitucional, se pretende ampliar el espectro del inciso 4º de aquel artículo 116 de la Constitución, que fue concebido de manera restringida por el Constituyente de 1991 frente a la posibilidad creada para los particulares de impartir justicia. Dispuso en efecto tal norma que: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad…". Nótese entonces que, hoy, los particulares solo están investidos de la potestad de impartir justicia en condición de jurados, conciliadores y árbitros, aunque la reforma pretende igualmente darles función judicial, en sentido estricto, a los dos últimos.
La medida que en el proyecto se propone ilusoriamente como transitoria ante la ‘coyuntura’ de congestión y atraso judicial que desde hace décadas vive el país, tal ensayo podría a la postre volverse permanente si no se hacen los ajustes correctos y las inversiones necesarias para que sea la propia Rama Judicial la que asuma el rol democrático que le corresponde, lo que no será posible si no se corrigen o solucionan los problemas estructurales de desigualdad social y pobreza, o si los organismos del Estado continúan negando tozudamente los derechos de las personas (en esto habrá un gran avance con la implementación del nuevo Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo), o incumpliendo con los deberes u obligaciones que le son propios, etc. En el renglón de justicia, el Estado no debe ahorrar ningún tipo de esfuerzo humano y fiscal para que los asuntos que se pretenden entregar a particulares y notarios continúen bajo la égida del juez natural. Con el ahorro de unos pesos no puede sacrificarse uno de los elementos esenciales de la jurisdicción.
El dar competencia jurisdiccional a los togados acarrearía eventualmente desafueros al ‘decir el derecho’ (iuris dictio), por el interés individual o gremial que en el ejercicio de su profesión pudieran tener en los asuntos de interés particular que les corresponda conocer (no conocerán de asuntos constitucionales, penales ni contencioso administrativos); y asignar la misma potestad a los notarios, centros de conciliación y arbitraje, implicaría fuera de la ‘huida’ de la justicia a esos sectores, seguramente costos adicionales a las partes. Es cierto que los conjueces -que son abogados litigantes con buen crédito- imparten justicia, pero lo hacen excepcionalmente y solo en las corporaciones judiciales que emiten decisiones colegiadas (con la intervención de al menos dos magistrados) cuando no es posible integrar una Sala para adoptar la respectiva decisión, figura aquella que de cierta manera empieza a entrar en una forma de desuso porque esos espacios deben ser cubiertos primeramente con los magistrados que integran la respectiva corporación.
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