Augusto Morales


Abordaré en esta ocasión los medios de defensa (recursos) con que cuentan los interesados dentro de los procedimientos que se siguen ante las autoridades administrativas, así como al "silencio administrativo", dos instituciones jurídicas de capital importancia que materializan los derechos de defensa y debido proceso.
Los ‘recursos administrativos’, cuya denominación coincide con los que se interponen en los ‘procesos judiciales’ (reposición, apelación y queja), persiguen en ambos escenarios unos mismos objetivos: los dos primeros para que se revoque, modifique o aclare una providencia (decisión) inconveniente para el interesado; el tercero, para que resuelva el superior si tramita o no la apelación que ha sido inadmitida o rechazada por la autoridad inferior que dictó la decisión recurrida.
Una modificación que introdujo sobre la materia la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), además de las formas de publicidad de los actos particulares, es que el interesado cuenta hoy con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de reposición y/o apelación -por escrito, sustentados y con otros requisitos de ley so pena de rechazo-, contados desde su notificación personal, por aviso, o desde el vencimiento del término de publicación, al paso que el anterior Código (Decreto 01 de 1984) fijaba el término en cinco (5) días. Por regla general el recurso de reposición, que lo resuelve quien dictó la providencia recurrida, procede en procedimientos de una sola instancia, mientras que el de apelación lo será cuando aquellos tienen dos (2) instancias; de allí que éste no proceda, por no haber propiamente superior administrativo, contra decisiones de carácter individual de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes, Procurador y Contralor Generales, gerentes o directores de entidades descentralizadas, Gobernadores, Alcaldes, Personeros, etc. en asuntos de su exclusiva competencia. Tanto el recurso de reposición como el de apelación se presentan ante quien dictó la decisión que se impugna, mientras que el de queja lo será ante el superior de aquel dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión. Si no hay resolución oportuna de los recursos, de los cuales puede desistirse, se configura falta disciplinaria ‘gravísima’.
Al presentarse el o los recursos deberá tenerse en cuenta que cuando procede apelación es obligatoria su interposición si se desea acudir a la vía judicial contenciosa administrativa, bajo la pena de incurrir en ‘falta o no agotamiento de la vía gubernativa’, que da lugar al rechazo de la demanda; los recursos de reposición y queja son facultativos (no obligatorios). Si los escritos de recurso(s) no son recibidos por el funcionario competente, se presentan en el respectivo plazo ante el Procurador Regional o el Personero Municipal, el que ordenará que se reciban y tramiten, e imponga las sanciones a que haya lugar.
El ‘silencio administrativo’, de otro lado, es una ficción jurídica que concibe la existencia -aunque no lo sea- de un acto administrativo llamado ficto o presunto, y significa que cuando no se notifica decisión que resuelva una petición o un recurso dentro de los términos que consagra la ley (3 meses para una petición en interés particular; un (1) mes posterior a la fecha para decidir si el plazo para resolver es superior a esos tres meses, o 2 meses frente a un recurso), se entiende que han sido negados, es lo que se conoce como ‘silencio administrativo negativo’ que constituye la regla general. El ‘silencio administrativo positivo’ (es la excepción) significa exactamente lo contrario, es decir, que si no se notifica decisión sobre la petición o recurso dentro de los precisos términos que establece la respectiva norma en forma individual, se entiende que se accede a la petición, o que se resuelve favorablemente el recurso interpuesto; ejemplo: En materia de servicios públicos domiciliarios, los recursos interpuestos deben resolverse en un plazo de quince (15) días desde su presentación, de no hacerse, se entenderá resuelto favorablemente al recurrente, salvo que se deban practicar pruebas o que la demora sea imputable a quien interpuso el recurso (Art. 158 Ley 142 de 1994). Este silencio administrativo positivo, que requiere de protocolización ante notario, tiene también aplicación en forma especial en derecho tributario y urbanístico, entre otras materias. Los recursos contra los actos administrativos derivados del silencio administrativo se pueden interponer en cualquier tiempo, salvo que se hayan demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por último, continuó el vacío sobre el lapso que tiene la administración para resolver los recursos, lo que por vía jurisprudencial se ha suplido en el sentido de que es el mismo que tiene para resolver las peticiones (15 días regla general, salvo también si hay período probatorio).
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