Augusto Morales


La norma sobre la cual se edifica o sustenta desde 1991 todo el armazón jurídico relacionado con las pensiones, es el artículo 48 de la Constitución Nacional, cuyo texto original fue adicionado con nueve incisos y dos parágrafos permanentes y seis parágrafos transitorios mediante el Acto Legislativo 01 de 2005. Las normas legales expedidas con anterioridad y que le resulten contrarias se reputarán inexistentes, o cuando menos afectadas de ‘inconstitucionalidad sobreviniente’.
Uno de los méritos que tiene la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social), además de la ‘universalidad’, fue haber apuntado a la unificación de la más variada y disímil gama de regímenes pensionales tanto del sector público como del privado que le antecedieron; casi que había uno por cada entidad pública o particular, también con grandes inequidades. Situémonos solo en lo que eran otrora las pensiones obtenidas en Ecopetrol, Congreso de la República, licoreras departamentales, algunos bancos oficiales, etc., para aludir a las del sector público; o las de pensionados de Bavaria, Federación de Cafeteros, etc., etc., del sector privado, en muchas de las cuales bastaba con llegar a un determinado número de años de servicios para tener derecho a la jubilación cualquiera fuera la edad del beneficiario. Es más, hasta no hace mucho la edad de jubilación en las entidades territoriales era de 50 años, más los tradicionales 20 años de servicio. Todo ello fue producto de no fáciles conquistas laborales y de la aplicación de la teoría (principio) de derechos adquiridos, prerrogativas aquellas que fueron paulatinamente derrumbándose por razones que son de conocimiento nacional.
Aquel extensísimo y reglamentarista artículo 48 de la Constitución involucra tanto "derechos adquiridos"como "simples expectativas" (pues otra reforma las podría modificar), pero de él se resalta, entre otros aspectos, el énfasis que hace en tres ocasiones de la sumisión a los primeros, en especial, que "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", de acuerdo con la ley, por lo que ninguna autoridad administrativa, judicial o legislativa puede desatender o desconocer dicha formulación, so pena de incurrir en inconstitucionalidad.
De lo que postula dicho precepto puede igualmente aludirse que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelar o reducir el valor de la mesada de las pensiones "reconocidas conforme a derecho"; que en la liquidación de tal tipo de prestaciones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones; que a partir de la vigencia de aquel Acto Legislativo (25 de julio de 2005 con la corrección publicada el 29 del mismo mes), "no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República" y a los que se previó en parágrafos de esa misma reforma; que las pensiones que se causen (cumplan los requisitos) a partir de la vigencia de referido Acto Legislativo, "no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año"; que a partir del 31 de julio de 2010, "no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública", así como que a partir de la vigencia del precepto, "no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones"; finalmente, que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Sobre el ‘escandaloso’ tema de las altas pensiones, acaba de pronunciarse la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de este año, al hacer el estudio de Constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 (Ley marco de remuneración de los servidores del Estado).
Ahora bien; el mismo Acto Legislativo dispuso en uno de sus apartes que la ley establecerá un procedimiento breve "para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados", lo que nos hace rememorar las pensiones de Foncolpuertos y otras entidades.
No basta con cumplir los requisitos para obtener una pensión; se requiere además, por razones de legalidad, de su reconocimiento por parte de una entidad del Estado a través de un acto administrativo, y como se ha visto, el mismo puede ser revisado si la concedió excediendo la ley. Ni los actos administrativos que reconocen pensiones, ni aún las sentencias cuando lo hacen, crean derechos adquiridos, éstos se obtienen por virtud de la Constitución y las leyes; en otros términos, lo que hacen es reconocer un ‘derecho adquirido’ conforme a la norma preexistente, no crearlo, por ello ni aquellos, ni las sentencias constituyen, per se, derechos adquiridos, solo los reconocen, y sobre todo éstas, expedidas en derecho, hacen respetar su existencia.
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