En su primer viaje a Europa, Simón Bolívar conoció Francia, visitando París, donde pudo presenciar el acto de coronación del Emperador Napoleón Bonaparte, creador del Consejo de Estado Francés en 1799, se recuerda. 18 años después, el 30 de octubre de 1817, con la experiencia y conocimiento adquirido en su segundo viaje, nuestro Libertador crearía el Consejo de Estado criollo, para que lo asesorara, siguiendo el modelo de aquel, el cual estuvo conformado por tres Secciones, Estado y Hacienda, Marina y Guerra, Interior y Policía. Al igual que en el país europeo, este Consejo de Estado tuvo lapsos de muy poca importancia, casi que fue desconocido. En la Constitución de 1830 se creó con funciones consultivas o de asesoría y de redacción de proyectos de ley, entre otras, pero sin función jurisdiccional que controlara la administración pública, y aboliéndose en 1843. De alguna forma, el papel de juez de los administradores públicos lo ejercía, en los pocos casos, la justicia ordinaria.
En la centralista Constitución de 1886 se instituyó el Consejo de Estado como órgano consultivo del gobierno y tribunal supremo de lo contencioso administrativo (definir los litigios contra la administración), pero condicionado al desarrollo que le diera la ley para la implementación de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que no aconteció, desapareciendo nuevamente aquel órgano con un Acto Legislativo de 1905, perdiéndose así una nueva oportunidad para controlar judicialmente el poder ejecutivo. El Acto Legislativo 3 de 1910, sin aludir al Consejo de Estado, dispuso que el Legislador (colombiano) creara la jurisdicción administrativa, expidiéndose en consecuencia un proyecto de ley en 1911 que el Presidente de la República se abstuvo de sancionar al considerarlo inconstitucional porque, entre otros motivos, carecía de funciones detalladas y de un procedimiento. Por fin, con la Ley 130 de 1913 se creó definitivamente el Consejo de Estado (Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo) integrado por seis magistrados que elegiría la Corte Suprema de Justicia, constitucionalizándose nuevamente aquel con el Acto Legislativo de 1914 al mejor estilo francés: presidido por el primer designado a la Presidencia de la república, lo que sucedió por un lapso de 30 años aproximadamente. La Ley 167 de 1941 adoptaría el que sería el segundo código contencioso administrativo, pero la Corte Suprema seguía teniendo bajo su égida asuntos contra el Estado, especialmente en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, hasta la expedición del Decreto 528 de 1964 que le daría atribución plena en lo contencioso administrativo.
Siguiendo con este paralelo, seis años antes la Constitución de Francia de 1958 le dio posición destacada a su Consejo de Estado, determinándole los casos en los que en materia legislativa debía ser obligatoriamente consultado. A pesar de esta función reforzada, las relaciones con el General Charles de Gaulle no fueron siempre tranquilas.
En 1962, por ejemplo, dos episodios provocaron crisis. Cuando el presidente francés decidió someter a referéndum la instauración de la elección presidencial a través de voto universal directo, el Consejo de Estado emitió dictamen desfavorable el 1º de octubre de ese año al considerar que a través de ese mecanismo no podía revisarse la Constitución; este concepto fue difundido por la prensa producto de una indiscreción. El otro episodio aludió a la anulación que hizo el pleno de lo contencioso administrativo de una ordenanza creando la Corte Militar de Justicia que había condenado a muerte un dirigente de la OAS (Organización del Ejército (Armée) Secreto); la razón, la ausencia de posibilidad de recurso de apelación, lo que iba en contra de los principios generales del derecho; ello puso de manifiesto la intención del gobierno de reformarlo rápidamente; no obstante, una comisión establecida con delegación del Consejo de Estado encargada de formular propuestas, contrario a los temores iniciales, en 1963 reforzó su papel de órgano consultivo y de experto jurídico; pero la innovación esencial consistió en la “doble afectación” de sus miembros en una sección administrativa y a la vez en la Sección del contencioso, para evitar con ello el desconocimiento de las realidades de la administración, lo que no fue puesto en tela de juicio desde entonces, con los ajustes sucesivos que han aportado superlativamente al funcionamiento de la institución.
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