Augusto Morales

Un proceso judicial ordinario que se tramita en distintas instancias ante juzgados, tribunales y/o cortes, solo llega a la Corte Constitucional por vía de la acción de tutela, por estimar el afectado -que pierde aquel proceso-, que se le ha violado algún derecho fundamental por las autoridades judiciales que en él intervinieron, y de ser escogido por aquella para revisión conforme lo determina el numeral 9 del precepto 241 constitucional, lo dirime definitivamente, situación que generalmente causa gran impacto en el juez natural cuando deja sin efectos sus providencias que han sido sometidas a examen de constitucionalidad. El proceso que no se escoge para esa revisión adquiere firmeza ipso iure (de pleno derecho).
Cuando en España, cuya Constitución de 1978 nutrió la nuestra de 1991, su Tribunal Constitucional por vía del recurso de amparo constitucional (acción de tutela colombiana) empezó a pronunciarse sobre las supuestas violaciones de derechos fundamentales en procesos judiciales ordinarios, generó también gran polémica entre los jueces y tratadistas del derecho, pero desde 1980 aquella corporación fijó como premisa -lo que recapitula el profesor Faustino Cardón Moreno en su libro “El proceso de amparo constitucional”, que dicho recurso de amparo, “no es una instancia de revisión del derecho aplicado por los jueces y tribunales, y ni siquiera tiene la condición de la casación”.
Cuando se trata de la revisión o control de constitucionalidad de normas con fuerza de ley, la Corte Constitucional realiza una confrontación o juicio entre la norma o la ley demandada o acusada, con la disposición constitucional supuestamente desconocida o vulnerada. Los efectos de la decisión que adopta los da la propia Constitución (art. 243), o la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, art. 48), o a veces la misma Corte los modula. Así, únicamente la parte resolutiva es de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes (para todos), y la parte considerativa apenas “constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general”; y que la interpretación que realiza por vía de autoridad “tiene carácter obligatorio general”.
Es del caso traer a colación que el texto original del artículo 48 del proyecto de la Ley Estatutaria en mención, aludía a que, “Solo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”, pero en la revisión previa que le hizo la Corte a lo allí dispuesto, declaró inconstitucionales las expresiones ‘Solo’ y ‘el Congreso de la República’, lo que originó que la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional sí tiene carácter obligatorio general, con los fundamentos que esgrimió en la sentencia C-037 de 1996.
Las sentencias que dicta derivadas de la acción de tutela tienen efectos “interpartes”, es decir, para las partes que intervinieron en el proceso, e igual, la parte motiva únicamente constituye criterio auxiliar en la actividad de los jueces. Sin embargo, la misma Corte Constitucional, como se dijo, a veces modula sus fallos, disponiendo que en ocasiones ellos puedan tener efectos “interpares” o “inter comunis”.
Capítulo aparte merecería la declaratoria de inexequibilidad (inconstitucionalidad) que hizo la Corte Constitucional sobre la integridad de la Ley de Financiamiento, salvo los mandatos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 50, 110, el inciso 1º del artículo 114 y del inciso 1º del artículo 115 de la misma, decisión que solo tendrá efectos a partir del 1º de enero de 2020, y disponiendo también que los efectos del fallo “solo se producirán hacia el futuro” ante el vacío normativo que se presentaría en el sistema tributario nacional con la “inexequibilidad simple”, y con lo que pretende precaver un efecto inconstitucional de mayor gravedad; como también, que en ningún caso “se afectarán las situaciones jurídicas consolidadas”. Si a ese 1 de enero el Congreso no ha expedido la nueva norma, revivirán las normas derogadas o modificadas por aquella ley caída en desgracia.
La tradición jurídica imponía que una norma inconstitucional o ilegal conllevaba a su desaparecimiento ipso iure y con efectos ex nunc (a partir de la fecha de pronunciamiento) a diferencia de las sentencias de nulidad que tienen efectos ex tunc (desde su expedición), por lo que no deja de ser llamativo o ilusorio para los hipotéticamente beneficiados con el fallo, independiente de las razones planteadas, que una norma contraria al ordenamiento jurídico permanezca vigente con la plenitud de sus efectos, pero esto podrá ser materia de otro artículo.
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