Augusto Morales

Hay un principio simple proveniente del derecho romano (Damnum iniuria datum) según el cual, quien comete un daño a otro está en la obligación de repararlo, postulado que gobierna el tema de la responsabilidad y de las obligaciones dentro de nuestra compleja esfera social. Esa responsabilidad se predica tanto en el ámbito privado como en el público; así, por vía general, el derecho civil regula la que se da entre los particulares; el derecho administrativo la derivada de las relaciones entre la administración pública con sus asociados, y el derecho penal cuando la acción o la omisión que produce el daño constituye un delito.
La “responsabilidad patrimonial del Estado” está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual establece que, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Los jueces de la república, especialmente los de la justicia administrativa, diariamente están profiriendo por diversos motivos sentencias condenatorias contra el Estado, entendiendo por este no solo a la Nación, sino a todas las entidades que lo conforman, incluidas las universidades públicas u oficiales. Desde el punto de vista patrimonial esas condenas son producto, por ejemplo, de la desvinculación ilegal de servidores públicos, o las derivadas de responsabilidad contractual o extracontractual, o por violaciones al régimen salarial o prestacional.
Antes, como ahora, las normas procesales contenciosas administrativas disponen cómo es el cumplimento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas condenadas, las mismas que deben pagarse con cargo a sus respectivos presupuestos, y ha sido la constante en la jurisprudencia, y es el espíritu de la ley.
Hay organizaciones estatales que no obstante hacer parte de una entidad pública, carecen de personalidad jurídica, pero tienen su propia organización con autonomía administrativa y presupuestal; tal es el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil o la Procuraduría General que hacen parte de la Nación, o las Contralorías territoriales y las Personerías municipales que hacen parte de los Departamentos y Municipios. Si hay una condena económica contra ellas derivada de una actuación que les fue atribuible, responden con su propio presupuesto.
Gran algarabía ha causado ahora en algunos sectores de la población un artículo de la nueva Ley de Presupuesto General de la Nación, el 44, no obstante su repetición desde hace años en leyes anuales similares, porque se cree que con esa disposición las universidades públicas han debido o tendrían que asumir el pago de todas las condenas contra el Estado.
Si la misma se analiza con algún detenimiento, una debida o correcta interpretación conllevará a que con cargo al presupuesto de las universidades estatales solo se pagarían las condenas que se impongan por los jueces en su contra por sus propias acciones u omisiones, pues el mismo alude es a la autonomía constitucional de esos centros de formación superior, de acuerdo a la regulación que contempla la ley de las universidades, que es la Ley 30 de 1992.
Resulta inimaginable o inconcebible, además contrario a cualquier raciocinio jurídico, que toda condena contra la Nación vaya a afectar las finanzas de las universidades públicas, como podrían ser las surgidas de omisiones del Estado en el caso de las tomas guerrilleras, o por el incumplimiento de aquel en los contratos que celebra, pues no solo afectaría los principios de responsabilidad y autonomía mencionados, sino que esos centros de formación desparecerían de tajo.
Bien hubiera merecido esa norma un pronunciamiento de la Corte Constitucional, o del propio Consejo de Estado, pero la objeción presidencial hecha ahora al ‘despreciado’ artículo, va a privar de saberse su verdadero alcance o contenido.
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