Recientemente, el 7 de julio último, la jueza 31 Administrativa de Bogotá, expidió sentencia declarando responsable a la rama judicial, por los supuestos daños ocasionados a la entonces magistrada del Consejo de Estado, doctora Stella Conto Diaz e hijos, por no haber hecho pública esa corporación de justicia, el acta de la sesión de Sala Plena llevada a cabo el 12 de junio de 2013, no obstante las reiteradas peticiones de la jurista, y por los ataques de que fuera víctima la citada funcionaria por parte de algunos de sus colegas del alto tribunal. Ante la declaratoria de responsabilidad, la jueza dispuso también la reparación de los perjuicios morales causados a los demandantes, los que ascendieron a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ordenado así mismo la reconstrucción del acta omitida y la presentación por parte del Consejo de Estado de excusas públicas o privadas, como lo determinen los accionantes, y que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” incluya en los módulos de formación, “el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y convencionales que propugnan por la publicidad en las actuaciones judiciales y por superar la participación simbólica de la mujer en las instancias de poder, en especial en los cargos de la Rama Judicial”. Esa importante y trascendente providencia judicial, que incorpora valiente y decididamente un precedente, por demás inusual, podría convertirse definitivamente en norte de la actividad jurisdiccional.
La actividad judicial se desarrolla en dos frentes bien definidos: 1) el “judicial” propiamente dicho, representado en la tramitación de los procesos con la expedición de las respectivas providencias dentro de los mismos (autos y sentencias); y 2) el “administrativo”, que realizan excepcionalmente los operadores de justicia para el debido funcionamiento de los despachos judiciales, como sería el caso de la elección o nombramiento de servidores judiciales; la adopción de actos que reglamentan algunas actividades internas; las investigaciones disciplinarias contra empleados; elección de dignatarios; elaboración de actas, etc.
Las corporaciones judiciales (Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Disciplina Judicial y Tribunales) cumplen entonces ambas funciones, las que, en ocasiones, realizan de manera colectiva o colegiada, y en otras, de manera individual por cada funcionario (magistrado). En dichas corporaciones todas las sentencias son dictadas de manera colegiada, es decir, por todos los integrantes que conforman la respectiva Corporación, Sala o Sección. En el caso de los jueces unipersonales, estos cumplen todas esas tareas, judiciales y administrativas, de manera individual.
Al igual que ocurre con las reuniones formales que las exigen (V. gr. Corporaciones públicas, consejos u órganos directivos de entidades oficiales), las corporaciones judiciales deben elaborar actas de sus sesiones o reuniones ordinarias y extraordinarias que lleven a cabo, para que hagan memoria y puedan servir de prueba de lo acontecido en ellas. Así, por ejemplo, deben consignarse en tales documentos los magistrados asistentes y los ausentes, consideración de actas anteriores si a ello hubiere lugar, resumen de las discusiones, las votaciones y decisiones que se adopten, etc. Las sesiones “judiciales” generalmente se hacen de manera independiente de las reuniones administrativas, pero, en todo caso, de unas y otras se tiene que elaborar el acta correspondiente. También debe dejarse claro que, no obstante las previsiones del precepto 74 de la Constitución nacional sobre el derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, en lo que atañe a la función judicial algunos de sus contenidos gozan de reserva en los términos del artículo 57 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96); por lo mismo, solo pueden ser conocidas por quienes expresamente autoriza la ley, en tanto que las derivadas de las reuniones “administrativas”, a sus actas puede tener acceso cualquier persona en ejercicio del derecho de petición que contempla el artículo 23 de la Constitución y desarrolla la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo).
Ahora bien; independientemente de la decisión que en primera instancia adoptó la jueza administrativa de Bogotá, y de la que luego pueda adoptar el Consejo de Estado, baste con mencionar ahora que el asunto que suscitó la polémica -no aceptación de un impedimento manifestado por un magistrado del Consejo de Estado dentro de un proceso de pérdida de investidura contra congresistas- y derivó en la providencia referenciada al comienzo de estas líneas, es un tema de naturaleza judicial y no administrativo, cuya difusión correspondía a la presidencia del citado Tribunal.
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