Augusto Morales

Existe un artículo en nuestra Constitución, el número 31, el cual determina que “Toda sentencia judicial ‘podrá’ ser apelada o consultada, ‘salvo’ las excepciones que consagre la ley”.
En el sistema jurídico tradicional, para que una providencia (judicial o administrativa) pueda ser apelable, el procedimiento debe tener dos (2) instancias: La “primera instancia” comprende todo el trámite procesal ante el juez o funcionario que, por regla de competencia, conoce, en primer lugar (A-quo), de la demanda o petición, denuncia o actuación iniciada de oficio (a instancias de un órgano), y va hasta dictar la respectiva sentencia o decisión que cierra esa primera instancia; la “segunda instancia” es el trámite que se surte ante el inmediato superior jerárquico (Ad-quem), ya en virtud del recurso de apelación (para que se revoque o modifique la decisión del inferior) que se interponga contra aquella sentencia (o contra cualesquiera otra providencia (autos) que autorice la ley como susceptible del recurso de apelación), o por consulta.
La consulta no es un recurso, sino un grado jurisdiccional, en virtud del cual, por disposición de la ley, no por apelación, la actuación sube automáticamente al superior para que revise integralmente una providencia frente a eventuales errores en que haya incurrido el inferior (A-quo), y es el que se conoce en lenguaje jurídico estricto se conoce como “alzada”, lo que acontece especialmente en materia laboral y disciplinaria, ello por las connotaciones que los respectivos fallos tienen. En otra clase de procesos ha ido desapareciendo la consulta por la congestión que generaba en los despachos judiciales, y por el principio dispositivo que los orienta.
Cuando un proceso se tramita en “única” instancia (excepto en materia laboral) ante cualquier juzgado, tribunal o Corte, no hay ninguna posibilidad de interponer el recurso de apelación, y es precisamente lo que materializa las excepciones que contempla aquel artículo 31 constitucional, y ello lo determina el legislador con fundamento en su potestad o libertad de configuración normativa. El establecimiento de un proceso como de única o doble instancia hace parte de lo que es el “debido proceso” contemplado en el precepto 29 también de la Constitución.
El debido proceso en voces de la Corte Constitucional, consiste en “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”; es decir, son las distintas etapas y requisitos que conforman una actuación (jurisdicción, competencia, trámites, defensa, etc.) y cuya inobservancia acarrea la nulidad de la misma por violación a ese derecho fundamental.
Siempre se ha considerado contrario a derecho no admitir la posibilidad de una segunda instancia, tal como sucede por ejemplo en las causas penales que se adelantan ante la Corte Suprema de Justicia frente a funcionarios aforados, o con respecto a magistrados de tribunal en procesos disciplinarios, o en acciones de repetición tramitadas en única instancia ante el Consejo de Estado, incluso con la misma pérdida de investidura de congresistas.
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