Augusto Morales

Un Estado Democrático y de Derecho postula el equilibrio entre los poderes públicos, en nuestro caso, de las tres ramas: Legislativa, Ejecutiva y Judicial, así como el pleno sometimiento de toda la organización estatal al ordenamiento jurídico, empezando por la Constitución Política hasta la base piramidal que son los actos administrativos locales. Se trata de órganos autónomos e independientes distintos, con funciones separadas, pero que se colaboran armónicamente para el cumplimiento de los fines del Estado, que son los previstos en el artículo 2º del ordenamiento constitucional (recomiendo adquirir la Constitución Nacional). En tal sentido, ninguna de esas ramas o poderes puede tener una posición privilegiada o superior con respecto a los otros (teoría de pesos y contrapesos de Montesquieu), lo cual hace posible la limitación del poder y la realización de los derechos y las libertades.
Ese enunciado del Artículo 113 constitucional (equilibrio de poderes), que es común a muchos países, parece que no siempre puede predicarse en estricto sentido, pues resulta palpable, por citar un solo ejemplo en el caso colombiano, la cierta influencia que los poderes Ejecutivo y Legislativo ejercen sobre el Judicial, habida cuenta que de aquellos depende no solo la asignación del presupuesto para el funcionamiento del aparato de justicia, sino el giro o recorte de los recursos destinados a él.
De las ecuaciones propuestas, “1” corresponde a un único órgano (Asamblea Constituyente (AC), Congreso o Parlamento (Cg), Corte Constitucional (CC), etc.; los números naturales atañen a los integrantes de cada uno de ellos, y “n”, al número de congresistas en un período determinado.
La primera fórmula hace alusión al real -o supuesto- equilibrio (igualdad) entre los dos órganos productores de las principales normas del Estado (Asamblea u órgano Constituyente (AC), y Congreso de la República (Cg) o Parlamento, con la Corte (tribunal) Constitucional.
Si en su oficio específico una Asamblea Constituyente dicta normas constitucionales, como ocurrió en Colombia en 1991 cuando expidió una nueva Constitución Nacional, y el Congreso o Parlamento profiere las “leyes” con las que desarrolla la Constitución, al Tribunal Constitucional, que pertenece a otro poder independiente, le corresponde velar porque estas leyes no violen aquella (la Constitución), pues su oficio es ser la ‘guardiana’ de que la Constitución no sea infringida (Artículo 241 de la Constitución), y sin que sobre ella se pueda ejercer influencia alguna por ningún otro poder.
Analicemos ahora si, en verdad, esa independencia es tal, o podría verse afectada en nuestro caso.
La composición de la Corte Constitucional (9 magistrados) tiene su origen en sendas terceras partes de candidatos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Presidente de la República. Aquí podría haber ya un influjo del poder ejecutivo en dicho tribunal, máxime cuando, como se ha visto, algunos son extraídos del propio Gobierno o próximos a él.
De otro lado, en ocasiones la Corte Constitucional en sus sentencias establece ‘reglas’ y ‘subreglas’, sustituyendo de alguna manera en un sistema tradicional al Congreso de la República, y aquí empezaría a presentarse también un desajuste frente al principio político de independencia y equilibrio de poderes. Y el mismo tribunal ha excluido del ordenamiento normas de rango constitucional, no simplemente por vicios de procedimiento en su formación (art. 241-1 ibídem), sino por razones de fondo o sustantivas, lo que de alguna manera parece también alterar el principio; no sin dejar de mencionar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto de ley (Código de Policía) que impedía el consumo de estupefacientes en lugares públicos, no obstante la vigencia de la prohibición del inciso 6º del Artículo 49 de la Constitución, que por lo que se desprende, éste entra en conflicto con derechos fundamentales que obliga a su conciliación.
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