Héctor Jaime Correa Pinzón*
Cuando efectuamos pagos a una persona natural del régimen común, por la compra de un bien o un servicio, los mismos se consideran deducibles, siempre y cuando exista la respectiva factura y se encuentre debidamente inscrita en el RUT, en dicho régimen. Qué puede pasar cuando la persona natural debiendo estar inscrita en el régimen común, aún continúa registrada en el régimen simplificado, que no está obligado a facturar, sin haber actualizado el RUT.
La DIAN viene rechazando los pagos que realizan muchos contribuyentes, con el argumento que por haber efectuado un pago a personas, que por ley estaban obligadas a facturar por cuanto debían inscribirse en el régimen común, no procede el reconocimiento de tales pagos en coherencia con lo esbozado en el artículo 771-2 del estatuto tributario.
En concepto de la DIAN, el contribuyente debe verificar que el proveedor del bien o servicio, que dice pertenecer al régimen simplificado y que por ello no le expide factura, en efecto cumple los requisitos para pertenecer a tal régimen y no al régimen común.
En tal sentido, la sección cuarta del Consejo de Estado no comparte tal posición, ya que en sentencia del 4 de marzo del 2010 expediente 17074, manifestó: “En efecto, las autoridades sólo pueden exigir a los contribuyentes los requisitos previamente establecidos en la ley. Para la Sala, además de la presunción de buena fe del actor, no obra en el expediente prueba de que el prestador del servicio estuviera inscrito o perteneciera al régimen común.
El demandante tuvo la conciencia de que quien le prestaba la asesoría pertenecía al régimen simplificado y por ello le bastaba con el documento que soportaba el cobro por el servicio prestado. Ya la certeza de que el señor estuviera en el régimen correspondiente a sus ingresos no debía obtenerla el contribuyente, pues sólo la podía tener el propio prestador y no un tercero, como el demandante.
Tampoco es dable suponer que el contribuyente que adquiere un servicio o un bien inicie un negocio comercial presumiendo que quien le provee bienes o servicios ha incumplido una obligación tributaria. Así pues, no es razonable considerar que el contribuyente tuviera la obligación que se le adjudica en los actos acusados. De manera que, si existió omisión del contratista en inscribirse en el régimen común, anunciarse como tal y expedir factura con todos los requisitos legales, es una circunstancia que no puede trasladarse al contribuyente que actuó de buena fe y que, con la convicción de haber contratado los servicios de una persona del régimen simplificado del IVA, no exigió factura. Se trató entonces de una exigencia injustificada de la DIAN para la procedencia de la deducción”.
Pero aún más, a los funcionarios de la DIAN se les exige dar cumplimiento estricto a los conceptos emitidos por la administración tributaria, desconociendo las sentencias y doctrinas de las altas cortes, exponiendo al ente oficial a demandas, que en la mayoría de los casos resultan beneficiando a los contribuyentes y con justificada razón.
Resulta claro que la carga de fiscalización no se le debe trasladar al contribuyente. La obligación que tiene el contribuyente es solicitar a su proveedor una copia del RUT y si el proveedor no ha actualizado el mismo para incluir en la obligación de facturar y su inclusión al régimen común, no debe el contribuyente asumir consecuencias por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de terceros.
Es entonces claro que los contribuyentes no deben asustarse cuando se les planteé que deben corregir sus declaraciones tributarias sin que exista razón alguna para ello, pues así como tiene obligaciones, también tiene derechos, los cuales se deben confrontar, no solo en la vía gubernativa, donde muy seguramente podrá perder el proceso, sino en la vía administrativa, donde muy seguramente ganará.
*Presidente Federación de Contadores Públicos de Colombia
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