José Gregorio Hernández


La experiencia enseña que en materia jurídica, dejando a salvo los principios fundamentales que orientan la interpretación y aplicación de las fuentes del Derecho, no existen las verdades absolutas. Siempre habrá la posibilidad de examinar aspectos nuevos; de considerar hechos que antes no se tuvieron en cuenta; de acudir a enfoques jurisprudenciales o doctrinales distintos, o de encontrar perspectivas diferentes respecto al entendimiento de una cierta disposición.
Siendo ello cierto, lo que resulta inadmisible y muy perjudicial cuando se trata de asegurar la vigencia de un genuino orden jurídico –indispensable en toda sociedad- es la utilización de esas posibilidades con el fin de acomodar el Derecho para ponerlo al servicio de intereses mezquinos o políticos, o de finalidades en realidad ilícitas, lo que en el lenguaje común suele conocerse como "leguleyismo".
El leguleyo, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es la "persona que trata de leyes no conociéndolas sino vulgar y escasamente". Es un lego ("falto de letras o noticias", como dice el mismo Diccionario) que, en materia jurídica, sin conocerla a fondo, usa en su propio beneficio los parágrafos, los incisos y las expresiones vagas o ambiguas del legislador. Eso, infortunadamente, es muy común entre nosotros.
No menos perniciosa es la tendencia a trivializar las discusiones relativas a los asuntos jurídicos, en particular cuando ellas se trasladan de los estrados judiciales a los medios de comunicación, generalmente los electrónicos. Por ello, muchas veces observamos que se pretende reducir al escaso tiempo de un programa radial o de una nota en televisión el contenido completo de todo un proceso penal o de una sentencia en materia constitucional o contencioso administrativa, las motivaciones de una providencia judicial o la valoración probatoria efectuada por un juez o tribunal.
Por ello, en días recientes nos ha sorprendido que respecto a la acción de tutela se hayan escuchado tantas inexactitudes, y que se haya desfigurado ante los medios el contenido verdadero de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, desorientando a los ciudadanos y de paso desacreditando este valioso instrumento de amparo, plasmado en la Constitución de 1991 para garantizar la efectiva y oportuna protección de los derechos fundamentales.
Así, para traer tan solo un ejemplo, hemos escuchado a algunos abogados poco informados pontificar por radio sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, sosteniendo que ella es improcedente de manera absoluta cuando existe otro medio de defensa judicial (por ejemplo, la acción de restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo particular y concreto). Se oculta así a los oyentes que existen excepciones y que, por tanto, es erróneo tratar como absoluto el principio de subsidiaridad.
Al respecto debemos decir, por el contrario, que la propia Constitución en su artículo 86, aunque declara que no cabe la tutela cuando hay otro medio de defensa judicial, estatuye que sí es procedente ante la posibilidad de un perjuicio irremediable para el derecho del que se trata. Además, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el medio judicial ordinario, para que pueda desplazar a la acción de tutela, debe ser eficaz, con miras a la real protección de los derechos fundamentales en juego.
En fin, en el campo de la información jurídica hace falta un poco más de cuidado.
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