Augusto Morales


Para que pueda iniciarse un "juicio" o "proceso" (trámites o etapas que deben surtirse para dirimir una controversia), debe cumplirse con determinadas condiciones legales. Así, la "demanda", que es el medio a través del cual se hacen efectivos los "mecanismos de control" contenciosos administrativos (vistos en la entrega III), debe llenar ciertos requisitos formales, mientras que éstos (mecanismos de control o acciones) deben estar precedidos de otras exigencias llamadas presupuestos procesales, razón por la que no puede confundirse una y otra institución.
En tal sentido puede decirse que son requisitos para poder utilizar un determinado medio de control, la "jurisdicción" (área o especialidad de la justicia que debe tramitar el proceso); la "caducidad" (tiempo con que cuenta el interesado para demandar); "conciliación prejudicial" (intento de solución del litigio antes de acudir al juez administrativo); "legitimación en la causa" (demostrar que le asiste interés en el proceso), y la "reclamación administrativa previa" (vista en la entrega VI); al paso que los requisitos de la demanda -que es escrita- son, entre otros, dirigirse al órgano o autoridad judicial competente (dentro del área que debe tramitar el proceso); expresar con claridad lo que se pretende; los hechos y omisiones que sustentan lo que se pide "debidamente determinados, clasificados y numerados"; los fundamentos jurídicos en que se basan las pretensiones (cuando se pide la nulidad de un acto administrativo deben indicarse las normas que con el mismo acto se violan y explicarse el concepto de la violación); petición de pruebas (deben aportarse con la demanda las que estén en poder del demandante); la estimación razonada de la cuantía (cuando se requiera) para determinar la competencia; indicación de linderos cuando se trate de demanda sobre inmuebles, y lugar donde recibirán notificaciones personales tanto el demandante como su apoderado -cuando éste se requiera- y el demandado, pudiéndose indicar para aquellos efectos una dirección electrónica.
Por ahora, hay dos elementos novedosos en las demandas; uno, que los hechos u omisiones se deben discriminar, clasificar y numerar, con lo que se trata de evitar demandas farragosas, ininteligibles o exponer circunstancias que nada tienen que ver con el tema a discutir, pero sobre todo, para realizar debidamente la "fijación el litigio" (luego se verá en qué consiste esto); y dos, que se avanza hacia las notificaciones por vía electrónica dotadas de plena eficacia jurídica, lo que puede constituir un asomo a lo que va a ser el "expediente electrónico" o virtual (ya no un cuadernillo o expediente físico). También es novedad, que cuando se pretenda la anulación de un acto administrativo (particular) que fue objeto de recursos administrativos (reposición y apelación, o reconsideración para asuntos tributarios), ya no se requiere demandarlo junto con los que lo(s) resuelven estos, sino que bastará con demandar aquel, lo que sí se exigía antes de la Ley 1437 de 2011 so pena de rechazo de la demanda, o de sentencia "inhibitoria" (abstenerse de definir el litigio).
Anotaba que uno de los presupuestos (requisitos) de los medios o mecanismos de control judicial contenciosos administrativos es la "caducidad", establecida básicamente frente a pretensiones de índole económica y no frente a los que puede promover cualquier persona, aunque hay excepciones, como en la acción "electoral" que el plazo para demandar un acto de elección o de nombramiento de un servidor público es de 30 días, antes eran 20.
También sin especificidades y de manera enunciativa, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes al conocimiento del acto por publicación, notificación, comunicación o ejecución, salvo que se trate de actos presuntos o que reconocen o niegan prestaciones periódicas, o relacionados con bienes estatales imprescriptibles y que no se pueden enajenar (negociar) que puede serlo en cualquier tiempo; la de nulidad de actos precontractuales (como la adjudicación de una licitación) el plazo de caducidad es igualmente de 4 meses; las demandas de grupo y reparación directa deben formularse dentro de los 2 años siguientes contados, en su orden, a la ocurrencia del daño excepto que lo sea un acto administrativo en cuyo caso el término es de 4 meses, o al acaecimiento de la acción u omisión causante de aquel; y si la reparación directa se deriva del delito de desaparición forzada, ese lapso de dos años se cuenta desde la fecha en que aparezca la víctima, o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal, o si se quiere, desde el momento en que ocurrieron los hechos de la desaparición; la demanda alusiva a una controversia contractual deberá presentarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que dieron lugar a ella y según los parámetros del literal j) del artículo 164 de la mencionada Ley 1437/11; la acción de repetición debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al pago total de la obligación por parte de la administración, o a más tardar dentro de los dos años contados desde el vencimiento del plazo que tenía el ente público para cancelar la correspondiente condena. El privilegio de dos años de caducidad que tenía la administración para demandar su propio acto desapareció con aquella ley, lo que privilegia el principio de igualdad de partes entre particulares y el Estado.
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