Augusto Morales


Las competencias de los otros dos niveles de la jurisdicción administrativa (tribunales y juzgados administrativos), sin aludir a particularidades e igualmente por vía de referencia, cuando se busca la simple ‘nulidad’ de un acto administrativo expedido por una autoridad o entidad ‘departamental’ su conocimiento compete a los tribunales, y los de rango ‘distrital’ o ‘municipal’ a los juzgados; si se trata de asuntos de ‘nulidad y restablecimiento del derecho’ dependerá si tienen o no cuantía, en cuyo primer evento se reparten entre tribunales y juzgados; y de los ‘sin cuantía’ corresponde a los tribunales los actos departamentales, distritales y municipales, distinguiéndose de los actos disciplinarios; los de "reparación directa", "contractuales" y "ejecutivos" su distribución entre tribunal y juzgados administrativos depende también de la cuantía; y los de "repetición" su conocimiento depende igualmente de la cuantía, pero se asigna la demanda al juez que profirió la sentencia de condena, ello por el lógico conocimiento que éste tiene del proceso, aunque ello ha suscitado controversia.
Además de la cuantía como factor determinativo de competencia, está también el factor ‘territorial’ (lugar de expedición del acto; de domicilio del demandante; del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, etc.), y el factor ‘subjetivo’por razón de la calidad de las partes.
En los procesos contenciosos administrativos tradicionalmente se admitió que solo podían actuar como demandantes, demandados o intervinientes las ‘entidades’ u ‘organismos’ públicos, entendidos aquellos dotados de "personalidad jurídica" (entes con capacidad de tener derechos, contraer obligaciones, administrarse por sí mismos y ser representados judicial y extrajudicialmente) como la nación, los departamentos, los municipios, las entidades descentralizadas, las empresas de servicios públicos oficiales, etc. Así, un ministerio o un departamento administrativo no podían ser sujetos procesales por no tener la calidad de persona jurídica, sino que debía demandarse o demandar a la nación, donde aquellos eran apenas unos órganos de esta. También adolecen de personería jurídica el Congreso, la Rama Judicial, la propia Fiscalía General, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría, etc., considerándose todos órganos de la persona jurídica Nación. Y lo mismo acaece en los departamentos y municipios, donde las gobernaciones y alcaldías, secretarías, contralorías, Asambleas departamentales, Concejos y Personerías municipales son meras dependencias u órganos de aquellos, carentes de personería jurídica, que sí la tienen dichas entidades territoriales; y ese era el espíritu del anterior Código Contencioso Administrativo (artículo 149 del Decreto 01/84) vigente hasta el 1º de julio de 2012: Las ‘entidades públicas’ podían obrar como demandantes, demandadas, intervinientes…"; y a renglón seguido estatuía que, "la Nación estará representada por el ministro, director de Departamento Administrativo, superintendente (cuando carecía de personería jurídica), registrador nacional del Estado Civil, fiscal general, procurador o contralor o por la persona de mayor jerarquía en la ‘entidad’ que expidió el acto o produjo el hecho"; el presidente del Senado representaba a la ‘nación’ en cuanto se relacionara el proceso con el Congreso, y la Nación-Rama Judicial estaría representada por el director ejecutivo de administración judicial, lo que ratificaba que esos órganos adolecían del atributo de persona jurídica y que ésta solo, en el nivel nacional, la ostentaba la nación. Incluso, cuando la misma norma aludía al literal b) del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 80/93 (Estatuto de Contratación Estatal) se refería, como lo hace hoy, a ‘dependencias’ (Senado de la República, Cámara de Representantes, Consejo de la Judicatura, Fiscalía General, ministerios, etc.).
Hoy pareciera que la nueva ley procesal contenciosa administrativa (Arts. 104 y 159 de la Ley 1437/11) le ha dado un viraje a la situación, quizá para erradicar algún formalismo y evitar darse al traste con la pretensión deducida, pero sin que ello signifique que tales ‘órganos’ o ‘dependencias’ por esa nueva circunstancia legal adquirieron, ipso iure, personería jurídica, sino que lo ahora normado se enmarca en la sola ‘representación judicial’: "La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, ‘para efectos judiciales’, por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la ‘entidad’ que expidió el acto o produjo el hecho"; sin embargo la misma disposición conserva lo atinente a la representación de la ‘Nación’ en cuanto Ramas Legislativa y Judicial, salvo en lo que atañe a la Fiscalía General. También se precisa indicar que el Consejo Superior de la Judicatura, las Cortes Constitucional, Suprema de Justicia y Consejo de Estado carecen de personalidad jurídica.
Lo anterior parece también predicarse solamente del sector nacional, porque a nivel territorial la concepción anterior parece también mantenerse: "Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial estarán representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal"; y atendiendo a la lógica nacional y por la independencia que cada uno tiene, los órganos de control del nivel seccional y local la representación judicial la ostentarán los Contralores y Personeros. Las comillas simples únicamente para resaltar, las dobles son transcripciones.
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