Augusto Morales


más trascendental del nuevo proceso contencioso administrativo es lo relativo a las tres audiencias que en primera instancia le estableció la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo): i) Audiencia Inicial; ii) de pruebas; iii) de alegaciones y juzgamiento. Hoy abordaré la primera.
En criterio de muchos, y en contravía de los principios de celeridad y economía procesales, que por supuesto hacen también parte de la filosofía de la oralidad, una desafortunada reforma a aquella Ley 1437 a través del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)-que sustituirá al Código de Procedimiento Civil-, retarda de manera injustificada la realización de la primera audiencia, y por ende, el trámite ordinario del proceso, pues ha incorporado un lapso de veinticinco (25) días hábiles para que empiecen a transcurrir el término para ‘contestar’ la demanda (que son 30 días, también hábiles), tiempo aquel durante el cual debe permanecer la actuación sin ningún trámite.
Dicha audiencia inicial, donde toda intervención es estrictamente oral, incluida la interposición y sustentación de recursos que sean del caso, es la primera oportunidad en que las partes en contienda (asistencia facultativa) y sus abogados se encuentran dentro del proceso; debe realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención, o para pronunciamiento sobre excepciones (3 días después del vencimiento de traslados), etc., está aquella conformada por las siguientes sub-etapas: Verificación de Asistencia (los apoderados de las partes tienen la obligación de concurrir a ese acto procesal, so pena de multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e investigación disciplinaria por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, por sustraerse a sus deberes profesionales, si no mediare justificación alguna); Saneamiento (se examina por el funcionario judicial y los apoderados si existe alguna irregularidad o vicio procesal que pueda subsanarse para poderse continuar con el trámite normal del proceso y evitar sentencias inhibitorias (son aquellas que impiden resolver sobre el tema litigioso); Decisión de Excepciones Previas y Mixta, de éstas últimas ‘cosa juzgada’ (ha habido sentencia anterior sobre el mismo asunto), ‘caducidad’ (vencimiento del plazo para demandar), ‘transacción’ (convenio o contrato extraprocesal con concesiones recíprocas de las partes con el fin de determinar un litigio judicial o para evitar alguno), ‘conciliación’ (acuerdo ante un conciliador, que puede ser el juez, sin que implique renuncia de derechos, con el fin de darle solución anticipada a un eventual litigio o a uno ya iniciado, y que no esté prohibida por la ley), ‘falta de legitimación en la causa’ (si el demandante y/o el demandado es apto para demandar o demandarse) y ‘prescripción extintiva’ (que el derecho ya no existe por el transcurso del tiempo), que de resultar probada cualquiera de ellas terminaría el proceso si a ello hubiese lugar; igualmente termina el proceso (por supuesto si no se ha rechazado la demanda) cuando no se ha hecho la ‘reclamación previa’ ante la administración, no se interponen los recursos obligatorios frente al acto administrativo particular (agotamiento vía gubernativa), o no se agota el requisito de la conciliación prejudicial o extrajudicial (Ley 640/01 y Decreto 1716/09); Fijación del Litigio (una de las etapas medulares del proceso, consistente en establecer entre las partes en qué hechos están o no de acuerdo, incluidos los extremos del litigio; de los primeros no se requeriría comprobación, salvo disposición legal, y sobre los desacuerdos se fija el litigio); Conciliación (fijado el litigio, se planteará una posibilidad de conciliación sobre el mismo, para lo cual se deberá contar con lo que haya decidido el respectivo Comité de Conciliación de la entidad demandada (o demandante en su caso), sin que las propuestas que formule el juez o magistrado indiquen prejuzgamiento (anticipo de lo que sería el fallo); Medidas Cautelares (merecen capítulo aparte, por lo que me referiré a ellas en futura entrega, pero baste con mencionar que se pueden solicitar en cualquier estado del proceso y tienen como finalidad proteger y garantizar en forma provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia); Decreto de Pruebas (en el respectivo momento de la audiencia el funcionario judicial decidirá sobre las pruebas solicitadas y las que estime de oficio decretar, y las que disponga tendrán que referirse (congruencia) a la determinación que hizo del litigio. Si no hay lugar a ‘práctica’ de pruebas o se trata de un asunto de ‘puro derecho’ (exclusivamente normativo), se procede a dictar sentencia en la misma audiencia, pero previamente se escuchará de los apoderados de las partes que asistan sus ‘alegatos de conclusión’ (demostrar al funcionario judicial con las pruebas, que tiene la razón), y también se oirá el concepto (no obligatorio) del Ministerio Público sobre el asunto, si concurre, para lo cual se les da un tiempo prudencial (normalmente 10 minutos), o teniendo en cuenta también la complejidad del litigio.
Si hay lugar a la ‘práctica’ de pruebas como recepción de testimonios, peritaje, interrogatorio de parte, inspección judicial, etc., deberá el funcionario judicial convocar a la siguiente audiencia: la de pruebas.
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