Augusto Morales


Se me ocurre abordar hoy lo concerniente a los "medios de control", calificación que se da en el nuevo Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a las que tradicionalmente se denominaron "acciones" y que pueden tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa; a pesar de ello, la Constitución prefirió la segunda denominación (acciones) como puede detectarse, entre otros preceptos, en el 87, 88, 89, 237-2 y parágrafo del artículo 264.
Hay cuatro (4) novedades codificadas en aquel Código: "nulidad por inconstitucionalidad"; "control inmediato de legalidad"; "control por vía de excepción" y "extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado", a las que se agregan los medios de control de "repetición"(con la que se persigue el patrimonio del servidor o exservidor público, y otros, que con su actuación dolosa o gravemente culposa dieron lugar a condena contra el Estado); "pérdida de investidura" (contra la investidura de los miembros del Congreso de la República, diputados, concejales y ediles); "protección de derechos e intereses colectivos" (conocidas más como ‘acciones de populares’); "reparación de los perjuicios causados a un grupo" (o ‘acciones de grupo’, para reclamar indemnización por una causa común derivada de acciones u omisiones del Estado que han afectado a un grupo determinado o determinable de personas), ellas completadas con las comunes de "nulidad"; "nulidad y restablecimiento del derecho"; "nulidad electoral"; "reparación directa"; "controversias contractuales", y "nulidad de cartas de naturaleza y de las resoluciones que autorizan su inscripción". Me detendré en las primeras cuatro.
El control de constitucionalidad en nuestro país no está reservado a un solo órgano, sino que se trata de un control "difuso" (varios órganos tienen esa potestad). Para ratificar ello, la Constitución de 1991 también fijó como competencia del Consejo de Estado conocer de las "acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional", lo que desarrolla de alguna manera el C/CA, de lo cual se desprende, que corresponde a esta Corte revisar la constitucionalidad de los decretos que tengan fuerza de Ley, como los decretos extraordinarios y los decretos legislativos que se expidan con ocasión de los estados de excepción, así como los derivados de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo; en tanto que, por exclusión, los demás Decretos de carácter general que dicte el mismo Gobierno nacional con violación directa de la Constitución, y de los actos, también de contenido general expedidos por expresa disposición constitucional por organismos o entidades distintos del Gobierno, corresponderá su control constitucional a la Sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado (sobre lo que seguramente habrá cuando menos polémica). Antes de dicha atribución ese control podía ejercerse a través de la acción de nulidad. De esto se deduce entonces que habrá un "control de constitucionalidad" por parte del Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre ciertos actos administrativos, y un "control de legalidad" sobre los demás, por infracción a la "Ley".
Adicionalmente, la "nulidad por inconstitucionalidad", que solo pueden promover los "ciudadanos" (mayores de 18 años), es similar al que ejerce la Corte Constitucional sobre las leyes y los decretos con fuerza de ley, con la diferencia que aquella produce efectos retroactivos (ex tunc), esto es, desde su expedición; mientras que el segundo produce ordinariamente efectos ex nunc (hacia el futuro).
El "control inmediato de legalidad", por su parte, configura la primera atribución que ‘de oficio’ (a instancias del funcionario) podría emprender el Consejo de Estado o un Tribunal administrativo, otra importantísima herramienta con la que se dota a la jurisdicción administrativa para controlar los actos administrativos generales que expidan las autoridades nacionales o territoriales en desarrollo de los Decretos legislativos proferidos por razón y durante los estados de excepción.
La "vía de excepción", consagrada como medio de control específico en el mismo Código, busca que dentro de un proceso judicial que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se inaplique un determinado acto administrativo por ser contrario a la Constitución o la ley; se puede realizar a instancia de parte, o de oficio, y produce efectos solo entre los sujetos procesales y en ese proceso.
Por último, el control de "extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado" es otro importantísimo recurso judicial que busca garantizar el derecho de igualdad y seguridad jurídica, siendo deber de las autoridades administrativas, so pena de acudir al órgano judicial, aplicar las sentencias de unificación jurisprudencial a casos similares de terceros cuando estos cumplan con las condiciones previstas en el artículo 102 de la Ley 1437/11, sobre lo cual ya tuve ocasión de hacer referencia en oportunidad anterior.
Es de anotar que el Código de 2011 dejó por fuera de ese catálogo otros medios de control que también ejercen la misma jurisdicción pero que continúan en normas especiales, como los pronunciamientos sobre validez de decretos de los alcaldes, acuerdos y proyectos de acuerdo de concejos municipales, y proyectos de ordenanza de las asambleas departamentales; el recurso de insistencia, y el control previo de constitucionalidad del texto que se somete a un referendo, por ejemplo.
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