Augusto Morales


Uno de los grandes propósitos de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es hacer que la mayoría de los asuntos administrativos que derivarían en litigios judiciales se diriman definitivamente ante el propio órgano de la administración responsable de la actuación, sin necesidad de que el interesado, como ocurría hasta el 1º de julio de 2012, tuviera que acudir, casi que forzosamente al juez contencioso administrativo porque aquella no le garantizaba sus derechos, intereses o garantías. Ese avance se agrega a otros esfuerzos que, como la conciliación prejudicial o extrajudicial, han apuntado a lograr la descongestión de la jurisdicción contenciosa administrativa. Se espera desde luego que, so pena de violaciones al régimen disciplinario, haya voluntad política para la materialización de lo allí regulado.
Y la segunda parte del mismo Código (artículos 103 y siguientes) tenía que ser congruente con ello.
En efecto; además de conservar la exigencia de la reclamación previa y del agotamiento de los recursos obligatorios en sede gubernativa para poderse demandar la nulidad de un acto administrativo particular y el consecuente restablecimiento del derecho, acogió también el requisito de la "constitución en renuencia" de la autoridad que omite o se resiste a cumplir o hacer cumplir las leyes y los actos administrativos (acción de cumplimiento) que contempla la Ley 393 de 1997; igualmente mantuvo que antes de que el ente público pueda perseguir el patrimonio del servidor público, o particular según la ley (acción de repetición) que con su actuar doloso o gravemente culposo dio lugar a una condena, conciliación u otra forma de terminación del litigio en su contra, se haya pagado totalmente la obligación aquel; así mismo implantó que para poderse demandar la defensa o amparo de derechos e intereses colectivos (acción popular), debe solicitarse previamente al presunto responsable (autoridad pública, o particular con funciones administrativas) que adopte las medidas suficientes para protegerlos de la violación o amenaza.
Cuando se vaya a demandar la nulidad de un acto de elección por voto popular, motivada la demanda en que los respectivos documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, o han sido alterados con el propósito de modificar los resultados de la elección; o porque los votos emitidos en la correspondiente elección sean computados con violación del sistema constitucional o legal establecido para la distribución de curules o cargos a proveer, se requiere haber sido sometido dicho acto al análisis o examen de la autoridad electoral respectiva antes de que se produzca la declaratoria de elección.
De igual modo, cuando el medio de control utilizado está basado en la obtención de pretensiones de naturaleza económica, tales como la aludida nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o indemnizatoria, controversias contractuales, debe también previamente intentarse solucionar el diferendo mediante la conciliación prejudicial. De igual modo, cualquier otro asunto podrá conciliarse prejudicialmente siempre y cuando no esté expresamente prohibido ese mecanismo de solución (asuntos tributarios, por ejemplo), el cual puede incluir la revocación total o parcial de un acto administrativo.
Las exigencias previas indicadas son independientes de si se demanda o no a través de abogado, porque dicho sea de paso, solo las que tengan contenido económico exigen de la representación por medio de profesional del derecho, sin que esto signifique que para los demás mecanismos no pueda designarse también apoderado, pero que para una mejor defensa sería recomendable su designación; igual ocurre para contestar la demanda o para intervenir como tercero dentro del proceso.
En este orden, no se requiere de apoderado (abogado) en las acciones o medios de control de, nulidad por inconstitucionalidad (pero se requiere ser ciudadano); simple nulidad (cualquier persona); nulidad electoral (cualquier persona), pérdida de investidura (cualquier ciudadano), populares (cualquier persona); cumplimiento (cualquier persona); nulidad de cartas de naturaleza (para extranjeros) y de resoluciones de autorización de inscripción (cualquier persona). Solo es posible demandar e intervenir en el proceso por intermedio de abogado, en nulidad y restablecimiento del derecho; reparación directa; controversias contractuales; repetición, y reparación de perjuicios causados a un grupo.
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