Augusto Morales


Conocí a un destacado jurista que sirvió toda su vida a la Rama Judicial; fue un virtuoso ejemplo de vida por su honorabilidad, responsabilidad y compromiso con la justicia y la sociedad. Después de haber culminado su delicada y extensa trayectoria pública, como a muchísimos sucede, padeció los rigores de la desidia oficial-pensional. Fue un hombre decente que vivió, como sucede con la casi totalidad de funcionarios judiciales, solo de los ingresos que le prodigaba su función de juez y la docencia. Antes que sacrificar sus valores morales prefirió, con estoica paciencia, someterse a la larga espera del reconocimiento de un derecho que le correspondía y había ganado leal y honestamente. Al cabo de mucho tiempo, sufriendo altivamente la obvia escasez de recursos económicos, lo logró, pero ya no pudo disfrutarlo como lo hubiera deseado: enfermó y falleció.
¿Por qué la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha encontrado eco en muchas ocasiones en algunas entidades del Estado? Si dicha corporación es, por excelencia, el juez natural de la actividad administrativa, ¿por qué ciertas autoridades no siguen o aplican los lineamientos que traza en sus sentencias al momento de resolver casos similares?
Se me ocurre traer ahora lo que acaecía (y acaece), que no bastó el juramento de los servidores del Estado de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes al tomar posesión de sus cargos, sino que, increíblemente, hubo la imperiosa necesidad de expedir una ley para forzar el cumplimiento de sus funciones (Ley 393 de 1997).
Ahora, con el fin de salvaguardar el derecho de igualdad en las decisiones administrativas, por seguridad jurídica, y para evitar demandas que congestionan innecesariamente la justicia contenciosa administrativa, se les impone a las autoridades administrativas el deber de observar la jurisprudencia (precedente jurisprudencial) del Consejo de Estado, en la resolución de casos similares a los fallados por este Supremo Tribunal.
En efecto; el Legislador de 2011 creó una nueva figura jurídica que busca, por ejemplo, que lo narrado en el primer párrafo de este escrito no vuelva a ocurrir, y es lo que no he dudado en calificar como otra merecida ‘corona’ para la comunidad entera (también lo son la tutela, las acciones de cumplimiento, populares y de pérdida de investidura); es la consolidación de un nuevo ‘derecho social’, que para su cabal eficacia se requerirá, además de la voluntad política y de la vigilancia de las autoridades de control, que la misma colectividad se apropie de ese mecanismo y exija su cumplimiento. Uno de sus objetivos es, entonces, que en lo sucesivo, las personas no tengan que acudir a los estrados judiciales contencioso administrativos -salvo casos excepcionales-a reclamar unos derechos que han debido obtener sin dilaciones ante la propia Administración.
Se trata del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que armoniza con el artículo 10 de la misma Ley, preceptos que obligan hoy a las autoridades que ejercen función administrativa, previa petición del interesado, a extender los efectos de la ‘jurisprudencia unificada’ (la que se profiere por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o fijar jurisprudencia) que reconozca un derecho, a los asuntos que deban aquellas resolver, bajo la condición que tengan unos mismos hechos y le sean aplicables unas mismas normas jurídicas, siempre y cuando no haya caducado (vencido) la oportunidad para demandar el derecho.
Para el efecto, el interesado deberá: 1) formular la petición a la autoridad competente; solicitud que tiene la garantía de suspender los términos de caducidad; 2) justificar que se halla en situación similar a la de quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación; 3) aportar o pedir pruebas que demuestren el derecho; 4) dar al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. Si realizó petición anterior con propósito similar pero sin invocar la extensión de jurisprudencia de unificación, tendrá que solicitar su aplicación.
La decisión de la autoridad competente deberá adoptarla dentro del plazo de 30 días siguientes a la respectiva recepción de la solicitud, la que podrá negar porque: a) no puede adoptar la decisión sin que haya período probatorio para demostrar que el peticionario no tiene el derecho que persigue, debiendo no solo enunciar cuáles son esos medios de prueba, sino indicar claramente lo indispensables que son; b) sustentar por qué el caso no es semejante al decidido en la sentencia de unificación de la que se busca la extensión de sus efectos; c) indicar claramente por qué las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma como se indicó en la sentencia de unificación. El procedimiento lo contiene la norma en referencia y, en su caso, el artículo 269 del mismo Código Administrativo. Con este artículo culmino la ilustración sobre la primera parte del CPACA.
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