Augusto Morales


Uno de los derechos fundamentales más importantes en una democracia es el de petición, cuyo origen se sitúa, sin uniformidad, en los años 1200; con él, no solo se pueden hacer solicitudes a las autoridades públicas en interés ‘general’ como la pavimentación o construcción de una vía pública, el establecimiento de un servicio, la protección del patrimonio público, la expedición de un reglamento, la apertura de una investigación, un manejo ambiental…, o en interés ‘particular’, por ejemplo la solicitud de un permiso o licencia, la prestación de un servicio o una reclamación, el reconocimiento de una personería jurídica o de una pensión, la interposición de recursos, la formulación de una querella, la solicitud de rectificación de un dato, etc., etc., sino que a través de ese valioso instrumento también puede ejercerse control sobre la gestión de los servidores del Estado, la obtención de información, o a costa del interesado, la expedición de copia de documentos públicos que reposen en los archivos de las respectivas entidades, siempre y cuando no tengan, por disposición de la ley, el carácter de reservados. A través de ese derecho constitucional se puede de igual modo formular consultas, sin que los conceptos que de aquellas se deriven comprometan el organismo público. El ejercicio de este derecho se puede hacer verbalmente o por escrito por cualquier medio, y directamente, es decir, sin requerirse de la representación mediante, pero si se desea otorgar poder, ahí sí debe hacerlo un profesional del Derecho; tampoco se requiere la invocación de normas para aquellos efectos.
Cualquiera sea la modalidad de la solicitud o petición, el peticionario tiene igualmente derecho a que se le dé respuesta en forma clara, precisa, y de fondo (que se resuelva sin ambigüedades la petición), y dentro de los términos legales. Los particulares (Bancos, Empresas de Servicios Públicos mixtas o privadas, Empresas Sociales del Estado (ESE), centros educativos privados, etc.) también están sometidos al derecho de petición.
El sagrado derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".
El constitucionalista Luis Carlos Sáchica cuestionaba antes de 1991, que el derecho de petición se había convertido en un derecho de ‘exigencia’ ante el descrédito al cual fue sometido por los administradores públicos, peticiones que en la mayoría de las veces reposaban indefinidamente sin respuesta en los anaqueles de las entidades oficiales, no obstante las previsiones de destitución que la omisión en su contestación conllevaba. Solo con la entrada en vigencia de la Constitución actual vino a rescatarse esa prerrogativa superior poniendo en su sitio a los servidores públicos a través de la acción de tutela mencionada.
El Derecho de petición como derecho constitucional fundamental que es, debe ser reglamentado mediante una ‘Ley Estatutaria’. Pues bien, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adoptado mediante ‘ley ordinaria’ como los demás Códigos (Penal, Civil, Laboral, de Procedimiento, etc.), desarrolló ese derecho, lo que llevó a la H. Corte Constitucional a declarar inexequible a través de la sentencia C-818 de 2011, la reglamentación del derecho de petición que allí se hizo (artículos 13 a 33), otorgándole un plazo al Congreso de la República hasta el 31 de diciembre de 2014 para que lo reglamente mediante el trámite especial de Ley Estatutaria; mientras tanto, dispuso ese mismo alto Tribunal, que esa normativa se mantuviera vigente debido al vacío que dejó la derogatoria del Decreto 01 de 1984 y a fin de no causarle daños al orden jurídico; esto es lo que se conoce como ‘inconstitucionalidad diferida’ sin antecedentes en otras épocas de nuestro Constitucionalismo republicano. De allí que para los propósitos de esta columna deba acudir a esa regulación.
Por regla general, los plazos para resolver las peticiones, so pena de sanción disciplinaria, es de 15 días siguientes a su recibo; la solicitud de documentos se debe resolver en el plazo máximo de 10 días so pena de operar el silencio administrativo positivo (se entiende que se accede a la petición), y los pedidos deberán entregarse dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de ese plazo; los conceptos derivados de las consultas que se formulen a las autoridades competentes deben emitirse dentro de los 30 días siguientes a la recepción. Si la autoridad no puede resolver dentro de esos términos, debe informar al solicitante antes de que expire el respectivo plazo dándole a conocer las razones por las cuales no puede hacerlo y el plazo en que lo hará, que no podrá exceder del doble del legalmente previsto.
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