Augusto Morales


Los alemanes se inventaron también lo que en el mundo del Derecho se conoce como ‘conceptos jurídicos indeterminados’, haciendo referencia con ello a aquellas figuras jurídicas que carecen de precisión, que son improbables de definir o enunciar, que no se pueden determinar, pero que se sabe o concibe lo que significan. Creo que con el siguiente ejemplo, un poco sustraído del lenguaje iuris, se puede de alguna manera aclarar o identificar lo que pretendo decir: la palabra ‘amor’ constituye un sentimiento que resulta difícil de precisar o definir pero que la gente sabe o comprende qué es. Pensemos entonces que esto es lo que se conocería como ‘concepto indeterminado’.
En la ciencia jurídica existe la técnica de los ‘conceptos jurídicos indeterminados’, utilizada para dar solución a casos concretos; son de esa estirpe, por vía de mención, los conceptos de buena fe, orden público, diligencia de un buen padre de familia, interés público, utilidad pública, etc.
Actuar de buena fe, también para ejemplificar, es actuar con lealtad, con rectitud, con honradez, con ética, sin trapisondas, en fin, con moral; y ¿qué es moralidad?, pues otro concepto indeterminado, calificativo que también se le atribuye a los ‘derechos adquiridos’, teoría que nunca pudo entender el padre de la teoría del servicio público como fundamento del Estado, el francés León Duguit cuando decía, llevaba más de 50 años estudiando derecho y no comprendía lo que significaba dicha figura.
Los derechos adquiridos son derechos subjetivos, aquellos que pertenecen a la persona, los cuales se adquieren por ministerio de la Constitución o de la Ley, y se concretan o materializan en acto de igual naturaleza, esto es, particular, individual. Veamos: La ley prevé, de modo excepcional, que si la autoridad administrativa no responde una petición en el tiempo que señala la respectiva norma, se obtiene el derecho a desarrollar la actividad pretendida (esto se conoce como silencio administrativo positivo); ello constituye un derecho adquirido. La ley también señala que se adquiere pensión de vejez al cumplirse 20 años de servicios y 62 años de edad; cumplidos ambos requisitos se tiene el ‘derecho adquirido’ a disfrutar de la prestación. El derecho a ser nombrado en un cargo público por haber logrado el primer lugar en un concurso de carrera administrativa, puede catalogarse también como un derecho adquirido. En ninguno de los tres eventos presentados puede desconocerse o revocarse ese derecho material, pues hacen ya parte del patrimonio indiscutible de la persona, salvo que lo haya obtenido ilegalmente.
Abordando únicamente el tema de la pensión por considerar que es el que puede dar mayor facilidad de entender la materia, cuando una persona comienza a trabajar, en ese mismo momento sabe, ordinariamente hoy, que cuando cumpla 20 años de servicios, y 62 años de edad (antes eran 50, 55 e incluso 60 años), va a tener derecho a esa pensión, pero en ese momento es una mera ‘expectativa’, y mientras no cumpla con esas condiciones no podrá discutir la existencia de un derecho adquirido, expectativa que en todo caso puede ser modificada o variada por el Legislador -o por el constituyente como inadecuadamente se hizo en el 2005-, estableciendo una mayor edad o un tiempo de servicios o de cotización también superior, pero atendiendo a parámetros de justicia y equidad según la Honorable Corte Constitucional. Por eso los regímenes de transición (algunos de los cuales el Constituyente extendió hasta el 2014) resultaban siendo igualmente simples expectativas, pues mientras no se cumpliera con los requisitos que ellos preveían, las condiciones pueden tornarse más, o menos gravosas, pero esto lo último ya es una ilusión.
He mencionado que fue inapropiado que en el 2005 se incorporara como texto constitucional la regulación de las pensiones y la abolición de los regímenes de transición, pues esto es propio de una reforma legal (a la ley 100/93) y no de la Constitución, como acaeció, pues una Carta Política solamente debe contener las formas de Estado y de gobierno, sus finalidades, los principios que lo rigen, los derechos fundamentales, la forma de organización y funcionamiento; lo demás corresponde desarrollarlo al Legislador. Dicha medida se tradujo en cierta desconfianza en el órgano Legislativo, buscando darle estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional; bastaba con el artículo 53 de la Carta Política. No obstante dicha reforma (adición) a la Constitución de 1991 siguió pregonando el respeto por los derechos adquiridos conforme a la Ley (Art. 48).
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