Augusto Morales


Las primeras lecciones que se reciben en una Escuela o Facultad de Leyes hacen relación a lo que se entiende por Derecho; para qué sirve; cuáles son sus fundamentos, y cuáles las razones de la existencia de regulaciones de la conducta o actividades de las personas en las diferentes sociedades del mundo. Y cuando se introducen en las distintas clasificaciones, también lo primero que se enseña es, entre otros, qué se concibe por Derecho objetivo (Ley u Ordenamiento jurídico escrito); Derecho subjetivo (los de la persona o sujeto), así como la teoría de los ‘derechos adquiridos’, que son, entre otras cosas, forma de darle estabilidad y seguridad a las relaciones jurídicas particulares, que cuando son desconocidos pueden generar indemnización, como lo pregona el profesor argentino José Roberto Dromi.
Así, obtener o adquirir un Derecho subjetivo en vigencia de una determinada norma jurídica, es darle al individuo no solo la certeza sobre lo que ha obtenido, sino la seguridad de que podrá disfrutarlo, ejercerlo o disponer de él sin dificultades o cortapisas dentro del marco de las leyes que le sean posteriores a su adquisición, esto es, sin que una norma posterior, y menos una sentencia, pueda tener la virtud de variar el status que se ha consolidado bajo el imperio de aquella normativa.
Si una persona, por ejemplo, en virtud de la ley obtiene una cuota o bien por razón de una sucesión por causa de muerte, una norma ulterior no podrá variarle la situación existente al momento en que la obtuvo. Otro ejemplo; una pensión obtenida al amparo de una regulación legal no podría ser variada por preceptos posteriores a esa obtención. Y un tercer ejemplo: cuando se adquiere la propiedad de un bien inmueble por su posesión durante un tiempo, la norma posterior no podrá hacerle más gravosa la condición temporal cuando la situación jurídica ya se ha adquirido o consolidado. Esto es lo que se conoce como derecho adquirido.
La Constitución colombiana reconoce en su artículo 58 los ‘derechos adquiridos’, como lo hizo también la de 1886, en los siguientes términos: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social". El célebre tratadista francés León Diguit manifestaba en su momento, que llevaba 50 años estudiando derecho y aún no sabía lo que era un derecho adquirido.
Las ‘simples expectativas’, por su parte, hacen referencia a aquellos supuestos jurídicos no consolidados, vale decir, que no se han adquirido, que aún no hacen parte del patrimonio, y mientras tanto pueden variarse sus condiciones o regulaciones en cualquier momento. Son meras esperanzas o posibilidades. Si una persona no ha cumplido los requisitos para pensionarse (status de pensionado retomando el ejemplo), la edad y el tiempo de servicio o períodos de cotización podrán modificarse en cualquier tiempo, y tendrá que someterse a la nueva regulación.
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