Juan Carlos Arias Duque


Sobre las humeantes ruinas de la Segunda Guerra Mundial se creó la Organización de las Naciones Unidas para intentar garantizar la convivencia pacífica entre los Estados, siendo una de las primeras declaraciones de su Comisión de Derechos Humanos la formulada el 10 de diciembre de 1948 en la que se reconocieron los derechos mínimos que debían concederse a los ciudadanos del mundo, titulada “Declaración Universal de Derechos Humanos”, justificada, entre otras cosas, para que “el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”.
La rebelión se reconoció igualmente en las declaraciones de derechos de los siglos XVII y XVIII propias de las revoluciones que permitieron el surgimiento del Estado liberal, como una expresión de la libertad, en el entendido de que el hombre no estaba obligado a obedecer gobiernos autoritarios y abusivos.
Así vista la rebelión, es la autorización que el contexto internacional de los derechos humanos concede a los ciudadanos para retirarse del pacto tiránico y opresor con el propósito de enfrentarlo por la vía de las armas y fundar uno nuevo, inicialmente entre los que se rebelan, los que de triunfar en su propósito, extenderían a todos los demás. De manera que cuando las rebeliones son exitosas, se instalan como el nuevo Estado y legislan sancionando al tirano derrotado con toda su corte; y viceversa, cuando el Estado derrota a los rebeldes deja caer sobre ellos todo el peso de la ley.
Sin embargo, cuando se pone fin a las rebeliones por la vía de los acuerdos amistosos, cada una de las partes carece de legitimidad para imponer a la otra las consecuencias de la victoria militar que ninguna obtuvo.
Pero además, en presencia de un convenio que ponga fin a la rebeldía, los fines ordinarios de la pena, como son la protección, la prevención y la resocialización, se desvanecen, dado que sus efectos, como lo explicaba Hegel, se proyectan hacia el futuro, el mismo que cambia precisamente como consecuencia del acuerdo que pone fin al conflicto: como se acaba la rebelión ya no hay que imponer penas a los rebeldes que dejan de serlo, para evitar delitos futuros (porque han desaparecido tanto la rebeldía como la tiranía), ni tampoco para proteger a la sociedad y al acusado, porque existe la confianza de que se va a cumplir el pacto de paz y entonces no hay de quien proteger en ese escenario de ausencia de guerra. El futuro cambia, se pronostica en paz, no por efecto de la pena sino del acuerdo. Es una situación semejante a la muerte del procesado, a quien tampoco se le impone pena porque existe el pronóstico seguro de que no delinquirá nuevamente.
Pero además, la pena es concebida en el contexto del pacto del cual los rebeldes fueron autorizados a retirarse para fundar el suyo propio, con unos principios y esquemas de valor, en todo caso diferentes al que abandonaban. Así, no se les podría imponer, por la vía de la pena, los intereses de un pacto del que se les permitió renunciar.
Por esto es que deben analizarse con sumo cuidado las funciones y los principios de las penas que se impondrían a los rebeldes en el contexto de una justicia transicional, concebida justamente en el marco de los acuerdos de paz que permiten declarar a la vez, tanto el fin de la rebeldía como de la tiranía. Por eso es que tienen todo el sentido unas penas simbólicas y alternativas.
Paz a todos los hombres y mujeres que tengan la buena voluntad de acogerla.
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