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Las elecciones atípicas son eventos electorales que se realizan por fuera del calendario electoral ordinario, con el fin de cubrir la vacancia absoluta de un mandatario y elegir una autoridad por el tiempo que resta del periodo constitucional del cargo, cuando esta vacancia se registra faltando 18 meses o más para la terminación de dicho periodo.
Las causas que originan la falta absoluta de acuerdo con el Artículo 98 de la Ley 136 de 1994 son:
a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.
Sí. Se realiza una elección atípica cuando en una jornada electoral ordinaria gana el voto en blanco con mayoría absoluta de los votos válidos.
En Colombia, las elecciones atípicas solo aplican para los alcaldes y gobernadores, no para otros funcionarios de elección popular como los congresistas, diputados, concejales o ediles. Sólo se realizan elecciones para estas corporaciones cuando durante la elección ordinaria gana el voto en blanco.
Según el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 1993, el cual modificó el artículo 261 de la Constitución Política de Colombia, “las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”.
De acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2002, el periodo constitucional de los alcaldes y gobernadores es de cuatro años y siempre que se presenta una falta absoluta del mandatario faltando 18 meses de la terminación del período, se elegirá un nuevo mandatario para el resto de tiempo que reste.
El Acto Legislativo 02 de 2002, que modificó el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles, adicionó un parágrafo al artículo 125 de la Constitución Política en el que se indica que los períodos establecidos para cargos de elección son de carácter institucional: “Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido.”
Si la vacancia definitiva se presenta a menos de 18 meses de la terminación del periodo, el Gobernador o Presidente de la República, según el caso, debe designar un nuevo mandatario encargado por lo que resta del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el mandatario elegido.
El artículo 107 de la Ley 136 de 1994 dispone que en caso de falta absoluta de un alcalde, el Gobernador respectivo mediante un Decreto de encargo señalará la fecha de la elección del nuevo alcalde, la cual debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del citado decreto. Lo mismo ocurre cuando la vacancia definitiva se da en el cargo de Gobernador, caso en el cual el Presidente de la República debe convocar a nuevas elecciones.
Así mismo, el Artículo 10 de la Ley 768 de 2002 establece que el Presidente de la República será la autoridad competente para convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde de un Distrito cuando ello sea procedente. Una vez el ejecutivo convoca a elecciones y fija la fecha de las mismas, la Registraduría Nacional del Estado Civil orienta su equipo humano y técnico a la organización de la nueva jornada electoral.
A la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Política y en concordancia con lo dispuesto del Decreto 1010 de 2000, le corresponde fijar el calendario electoral para tales eventos teniendo como base el decreto de convocatoria que expide el correspondiente Gobernador y la sentencia C-448 de 1997.
La División Política Administrativa, Divipol, se actualiza permanentemente en la medida que los Concejos Municipales expiden los acuerdos respectivos, de tal suerte que al programarse una elección atípica, para la ubicación de mesas de votación se tienen en cuenta los sitios que cumplan con esta disposición. Referente a la designación de los lugares donde funcionarán las mesas de votación, una vez se convoca a la elección, el Registrador Municipal, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 6 de 1990, expide la correspondiente resolución en coordinación con el Alcalde respectivo.
No. Para la elección atípica no se abre nuevo periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía.
La inscripción de candidatos para el caso de las faltas absolutas se rigen por el Artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, la cual señala que el periodo de inscripción durará 15 días calendario, contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. Para la modificación se aplican los 5 días establecidos siguientes al vencimiento de la fecha de inscripción de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley.
La selección de los delegados del Consejo Nacional Electoral se da sólo si en la Comisión Escrutadora Municipal no hace la respectiva declaratoria de elección como un hecho excepcional en la medida que la declaratoria de elección legalmente le corresponde a la Comisión Escrutadora Municipal que designan el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente. Por tal razón esta designación no se incluye en el calendario electoral.
No. La Registraduría Nacional del Estado Civil hace una nueva solicitud de listas de jurados de votación, la cual se lleva a cabo una vez se conoce el decreto de convocatoria a la elección. Con relación a la designación y publicación de las listas de jurados se cumplen con los términos establecidos en el Código Electoral: 15 días hábiles antes de la elección respectiva y su publicación se lleva a cabo en los 10 días calendario antes de la elección, de acuerdo con el artículo 105 del Código Electoral.
Sólo se conservan los mismos listados de jurados que actuaron en la elección ordinaria en los casos en los que se trata de una repetición de elección, como las elecciones convocadas por el triunfo del voto en blanco o por destrucción de material electoral.
Sí. Una vez inscritos los candidatos a la respectiva elección pueden hacer uso de este derecho, el cual de acuerdo con el Artículo 2 del Decreto 1134 de 1988 debe finalizar el lunes anterior a la fecha de elección.
Los habitantes del municipio en el que se realizará la elección atípica que estén debidamente inscritos en el censo electoral de dicho municipio. Esto incluye a todos los jóvenes que tramitaron su cédula de ciudadanía por primera vez cuatro meses antes de la fecha de la elección.
Para cualquier elección que se realice en el país, incluidas las atípicas, los ciudadanos únicamente podrán sufragar con la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas. La contraseña no es un documento válido para ejercer el derecho al voto.
No. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2559 de 1997 el Certificado Electoral sólo se entrega durante las elecciones ordinarias “Entiéndase por elecciones ordinarias, aquellas cuya fecha de realización ha sido previamente establecida por la Ley, no obstante se efectúen de manera extemporánea por aplazamiento”.
De acuerdo con los Artículos 13 y 24 de la Ley 1475 de 2011, “los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral”. Dicho ente “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
La Registraduría no podrá rechazar la inscripción de ningún candidato por inhabilidad. De acuerdo con el Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, la Entidad “verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud”. En todo caso, la Entidad remite la lista de los candidatos inscritos a la Procuraduría para que este organismo verifique si alguno de ellos eventualmente se encuentra incurso en una inhabilidad. Si lo está, será el Consejo Nacional Electoral el encargado de “decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad”.
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